TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
1SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil trece
VISTOS
los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 228.
En el recurso contencioso-administrativo número 30/2010, deducido por D. FRANCISCO PÉREZ ARDIT, representado por el Procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho, frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de 2009, por el que se dispuso aprobar definitivamente la modificación nº 5 del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe.
Han sido parte en autos como administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Abogado de la Generalitat, y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SEGORBE, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela Jiménez.
1ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase el acto administrativo impugnado, condenando a la administración demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que desestimase el recurso y declarase la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Segorbecontestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la inadmisión y/o desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante.
CUARTO.-Por la Sala se acordó elrecibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló la votación para el día veintinueve de enero de dos mil trece.
SEXTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
2FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El actor, D. Francisco Pérez Ardit,deduce el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de 2009, por el que se dispuso aprobar definitivamente la modificación nº 5 del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe.
El objeto de la precitada modificación puntual de dicho plan especial, promovida por el Ayuntamiento de Segorbe, es el siguiente:
—recuperación del acueducto, con la demolición de varias edificaciones anexas que impiden la visión desde los espacios públicos de ese elemento de la arquitectura civil gótica.
—recuperación del entorno de la torre de la catedral, con la demolición de una edificación anexa.
—mejora del acceso al casco histórico por la C/ Castellnovo, con la demolición de una edificación anexa.
—cambio a uso dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria de dos edificaciones recayentes al nº 17 de la Plaza Cueva Santa y nº 2 de la C/ General Calvo Lucía, de 68 m2 y 83 m2.
De las referidas determinaciones de la expresada modificación puntal, el demandante recurre únicamente la relativa a la calificación como equipamiento administrativo-institucionalde laedificación, de la que aquél es titular, recayente al nº 17 de la Plaza Cueva Santa.
SEGUNDO.- Alega el demandante que no existe ninguna razón o motivo que legitime la recalificación del inmueble de su propiedad que dispone la resolución administrativa impugnada, desprendiéndose del expediente una ausencia total de justificación de esa recalificación, por cuanto no se motiva la necesidad de obtención por el municipio de mayor espacio destinado a dotaciones administrativo-institucionales, ni se aporta tampoco una sola razón que aconseje la necesidad de recalificación del edificio en cuestión desde su anterior uso residencial al administrativo-institucional, ni se concretan las futuras implantaciones dotacionales, desconociéndose cuáles son y su necesidad.
Añade el recurrente que la motivación de la aludida recalificación no es la protección del retablo de la Virgen de la Cueva Santa que se encuentra en la fachada del inmueble, pues en tal caso se hubiera debido recalificar también el edificio colindante, ya que dicho retablo ocupa la fachada de ambos inmuebles. Alega asimismo que tampoco es cierto que el inmueble de su propiedad se encuentre en un estado de semi-ruina, como se indica por el Ayuntamiento de Segorbe en el expedientey, en el caso de que así fuera, existen instrumentos jurídicos al alcance de la administración para obligarle a la conservación de dicho inmueble, los cuales no sólo no han sido ejercitados por el Ayuntamiento sino que éste, además, le ha denegado reiteradamente las solicitudes de licencia de obra para rehabilitarlo que ha solicitado en diversas ocasiones.
Por todo ello sostiene el recurrente que se da una auténtica arbitrariedad en la recalificación operada, la cual, lejos de realizarse con la finalidad de adecuar las previsiones del planeamiento a datos objetivos y reales, se efectúa con la único propósito de legitimar el posterior expediente expropiatorio del inmueble iniciado por el Ayuntamiento, todo lo cual es. según concluye aquél, acreditativo de la desviación de poder en que incurre el acto administrativo impugnado.
La Administración demandada aduce que el extremo controvertido de la modificación del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe no afecta a intereses supramunicipales, por lo que, a tenor del art. 85 de la LUV, la Generalitat no podía oponer ningún reparo legal su aprobación, sino que debía actuar con respeto a las decisiones municipales adoptadas por el Ayuntamiento en ejercicio de la autonomía local. En relación con el vicio de desviación de poder invocado por el recurrente, alega la administración autonómica que los datos objetivos del planeamiento ponen de manifiesto la ausencia, en la opción elegida, de arbitrariedad o irracionalidad, sin que el hecho de que con posterioridad a la aprobación de la modificación del plan recurrida se haya iniciado por el Ayuntamiento un expediente expropiatorio del inmueble afecte a la legalidad del acto de aprobación de esa modificación.
El Ayuntamiento codemandado, por su parte, solicita en primer lugar la inadmisión de las pretensiones del recurrente relativas a la impugnación de actos administrativos anteriores al ahora impugnado y consentidos por aquél, y cuya invocación en la presente litis, según afirma dicho Ayuntamiento, constituye vicio de desviación procesal; y en cuanto a la concreta modificación puntual recurrida por el actor, alega el codemandado, en síntesis, que tal modificación supone una toma de decisión en función de las prerrogativas que otorga al planificador el ius variandi, estando en el presente caso suficientemente justificada y razonada esa modificación en el apartado 6 de la Memoria del proyecto aprobado, encontrando además amparo en el art. 39.2.e) de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano.
TERCERO.- Ha de comenzarse rechazando la inadmisión parcial del recurso de autos planteada por el Ayuntamiento de Segorbe, y ello por cuanto, del examen del escrito de demanda y, en particular, del suplico de la misma, se desprende que no es cierto, contrariamente a lo que alega dicho codemandado, que el actor impugne, ni directa no indirectamente, otro acto administrativo que no sea el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de 2009. Las referencias que efectúa el demandante a otros actos administrativos anteriores o posteriores al indicado acuerdo autonómico recurrido —los dictados en el expediente de expropiación del inmueble en cuestión tramitado por dicho Ayuntamiento, o el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de suspensión de la solicitud formulada por el Sr.Pérez Arditpara realizar obras de rehabilitación en ese inmueble— constituyen meros argumentos esgrimidos por aquél en apoyo de los motivos de impugnación en que funda su pretensión anulatoria del acuerdo impugnado.
El planteamiento por el codemandado de la aludida inadmisión del recurso, en los términos expuestos, ha de ser reprobado por contravenir el principio de la buena fe procesalproclamado en el art. 11.1 de la L.O.P.J., dada la clara falta de fundamento y ausencia de serio contenido de dicho alegato.
CUARTO.- Pasando a examinar las alegaciones impugnatorias formuladas por el demandante, ha de partirse del contenido del punto 6 de la Memoria del proyecto de modificación puntual del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorberecurrida, en el que justifica la calificación de dos inmuebles —los edificios recayentes al nº 17 de la Plaza de la Cueva Santa y al nº 2 de la C/ General Calvo Lucía— afirmando que dicha plaza es el punto de inicio o fin en el obligado recorrido de la calle Colón en una visita al Centro Histórico de la ciudad, por lo que su carácter de punto de referencia y reunión requiere del correcto apoyo de los edificios dotacionales oportunos. Es por ello, continúa manifestando la Memoria, que surge la necesidad de dotar a la plaza con edificios que permitan la futura implantación de algunos usos dotacionales del tipo administrativo-institucional, como podrían ser oficinas de información y turismo, por ejemplo. De los dos inmuebles citados, se indica en la Memoria que el primero de ellos —el que en esta litis interesa— ha sido seleccionado por su carácter emblemático dentro del entorno de la Plaza de la Cueva Santa, al encontrarse inserto en el mismo el retablo en honor de la Virgen de la Cueva Santa, cuya historia se remonta a finales del siglo XVIII y cuya trascendencia a nivel sociológico es fundamental en la vida segorbina.
Tras el informe del Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo remitido al Ayuntamiento de Segorbe en fecha 5 de marzo de 2009, en el que se requería a éste para que, entre otros extremos, aportara ficha del Catálogo correspondiente al retablo de la Virgen de la Cueva Santa o se propusiera su inclusión con el nivel de protección adecuado, se redactó por el Ayuntamiento un Anexo al referido proyecto de modificación puntual en cuyo punto 3 se indicaba que se aportaba nueva ficha de Catálogo con el número 16E para su inclusión en el mismo, estableciéndose un nivel de protección 1, integral, para el retablo de Virgen de la Cueva Santa. En esa ficha se reseña que el retablo data del siglo XX (año 1982).
Resulta asimismo conveniente trascribir el contenido del informe del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón de 25 de septiembre de 2009 obrante en el expediente administrativo, en el que se manifiesta que el Plan Especial de Protección y el Catálogo de Patrimonio del Centro Histórico de Segorbe fueron aprobados por acuerdo de laComisión Territorial de Urbanismo de Castellónde 29 de enero de 1999 con la finalidad del proteger y conservar los valores intrínsecos del ámbito delimitado por el Centro Histórico de Segorbe, y establecer áreas de intervención y recuperar espacios urbanos de relación, así como edificaciones en abandono para aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos respecto del propuesto por el plan general.Se indica asimismo en dicho informe que el objeto de la modificación nº 5 del citado Plan Especial de Protección y el Catálogo de Patrimonio del Centro Histórico es continuar con el objetivo ya propuesto por ese plan especial, tanto en su primera formulación como en otras modificaciones sufridas, con la finalidad, entre otras, de cambio a uso dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria de dos edificaciones recayentes al nº 17 de la Plaza Cueva Santa y nº 2 de la C/ General Calvo Lucía, de 68 m2 y 83 m2. También se afirma en el aludido informe de 25 de septiembre de 2009 que los cambios que introduce la citada modificación nº 5no inciden en incrementos de edificabilidad. Todo lo expuesto se incorporó al texto del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de 2009, de aprobación definitiva de la expresada modificación nº 5.
QUINTO.- De lo expuesto en el fundamento jurídico precedente se desprende que el propio acuerdo recurrido proporciona dos datos esenciales de los que ha de partirse para determinar la adecuación a derecho del cambio de uso del inmueble del actor a dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria que aquel acuerdo lleva a cabo: de un lado, esa recalificación ha de ajustarse al objetivo del plan especial deprotección del Centro Histórico de Segorbe de recuperar edificaciones en abandono para aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos; y de otro lado, dicho aumento del estándar de dotaciones ha de venir referido al propuesto por el plan general del municipio. No cabe olvidar que, tal como ha quedado reseñado supra, la modificación nº 5 del referido Plan Especial impugnada se remite a éste al afirmar que persigue “continuar con los objetivos” ya propuestos por el mismo, y a su vez, ese plan especial contiene una expresa remisión en cuanto al aumento del estándar de dotaciones y equipamientos “al propuesto por el Plan general”. La modificación nº 5 asume e incorpora, por tanto, las concretas determinaciones del plan general y del plan especial deprotección del Centro Histórico de Segorbe aludidas y, por consiguiente, la ordenación que contiene dicha modificación nº 5 relativa alcambio a uso dotacional administrativo-institucional del inmueble del recurrente ha de respetar las dos siguientes exigencias derivadas de aquellos planes: 1) el inmueble ha de encontrarse en estado de abandono; y 2.-ese cambio de calificación del inmueble ha de responder al objetivo de aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos propuesto por el plan general del municipio.
Pues bien, en el expediente administrativo unido a autos no aparece justificado que la decisión del planificador de calificar como dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria el citado inmueble se ajuste a las determinaciones señaladas. En primer lugar, ninguna mención consta en el expediente acerca de que el edificio recayente al nº 17 de la Plaza Cueva se encuentre en estado de “abandono”. En el documento nº 2 aportado por el actor con su demanda, consistente en copia del acta de un pleno municipal de 4 de febrero de 2009 —acta que ni siquiera figura en el expediente administrativo— se recogen las manifestaciones del Alcalde acerca del estado de semi-ruina en que se encuentra el inmueble “ante la dejación en su mantenimiento por parte del propietario”, pero se trata de una mera afirmación carente de todo sustento probatorio y que, además, no se reitera en ningún otro documento del expediente, ni en su fase municipal ni en la autonómica, y en particular, nada se dice al respecto en la memoria del proyecto de modificación del plan especial. Por añadidura, el actor ha aportado a autos documentación acreditativa de que solicitó diversas licencias municipales para realizar obras en el inmueble, lo que desmiente esa dejación del propietario en el mantenimiento del mismo a que alude el Alcalde en el referido pleno municipal, y en último término, como aduce el recurrente, el Ayuntamiento no le dio nunca ninguna orden de conservación y rehabilitación del inmueble —art. 208 de la LUV—, ni inició tampoco ningún trámite tendente a declararlo en situación legal de ruina —art. 210 de la precitada ley—.
En realidad, no es el estado de deterioro del inmueble la razón que se ofrece en la Memoria de la modificación del plan especial para justificar la selección del inmueble recayente al nº 17 de la Plaza de la Cueva Santa para su cambio de uso residencial por el uso dotacional administrativo-institucional, sino que el motivo que se aduce por el Ayuntamiento es, según se indica expresamente en dicha Memoria, el carácter emblemático de ese inmueble dentro del entorno de la plaza de la Cueva Santa por encontrarse inserto en el edificio el retablo en honor de la Virgen de la Cueva Santa. Este criterio tampoco se ajusta a las disposiciones del plan especial que, según ha sido dicho supra, exige para aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos que se trate de edificaciones en estado de abandono. No obstante, lo cierto es que, examinando el expediente administrativo, la protección del retablo no figura tampoco como la auténtica razón sobre la que se cimienta la recalificación del inmueble del actor, pues durante la tramitación del expediente en sede municipal nada se hizo constar al respecto, no conteniéndose ninguna mención al concreto régimen de protección de dicho retablo ni a sus normas específicas, y sólo a raíz de la remisión del expediente por el Ayuntamiento a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda para su aprobación definitiva es cuando el órgano autonómico competente requirió a aquél —folio 49 del expediente administrativo— para que aportara, en su caso, ficha del inmueble del nº 17 de la plaza de la Cueva Santa, en el supuesto de que éste merecía su protección, o ficha del retablo si este bien constituía un elemento protegible que figurara en el catálogo, y de no estar incluido en el mismo debía proponerse su inclusión con el nivel de protección adecuado. Seguidamente el Ayuntamiento, atendiendo el citado requerimiento de la Conselleria, elaboró y remitió a ésta, tal como ya ha sido reseñado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, un anexo a la modificación puntual nº 5 del plan especial al que incorporó una nueva dicha del Catálogo del Patrimonio Arquitectónico de Segorbe —la ficha nº 16E— en la que se tan sólo se describe el retablo y se propone su conservación integral, tras lo cual la administración autonómica, sin ulteriores trámites, entendió, según así se hace constar en el acuerdo de Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de 2009, que habían quedado aclarados y corregidos los reparos inicialmente formulados por la Conselleria.
Que la protección del retablo de la Virgen de la Cueva Santa no fue el motivo que llevó al Ayuntamiento de Segorbe a recalificar el inmueble del demandante lo corroboran las propias alegaciones vertidas por ese codemandado en su escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce expresamente que el hecho de que aquel retablo se encuentre en el edificio del Sr. Pérez Ardit no fue relevante para decidir la calificación de este edificio como dotacional público, ya que “podría igualmente haberse protegido el retablo de forma individualizada, sin necesidad de recalificar edificio alguno”.
SEXTO.- Tampoco consta acreditada la concurrencia del otro requisito necesario, a tenor del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe —cuyos objetivos, conviene insistir, se propone continuar la modificación nº 5 del mismo impugnada—, para poder estimar conforme a derecho el cambio de calificación del inmueble del actora dotacional administrativo-institucional (PAD): que ese cambio de calificación responda al objetivo de aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos propuesto por el plan general del municipio. Por toda fundamentación sobre el particular, se argumenta en la Memoria de la modificación puntual nº 5 que la Plaza de la Cueva Santa es el punto de inicio o fin en el obligado recorrido de la calle Colón en una visita al Centro Histórico de la ciudad, por lo que su carácter de punto de referencia y reunión requiere del correcto apoyo de los edificios dotacionales oportunos y, por ello, surge la necesidad de dotar a dicha plaza con edificios que permitan la futura implantación de algunos usos dotacionales del tipo administrativo-institucional, como podrían ser oficinas de información y turismo, por ejemplo.Pero nada se dice en la Memoria, ni se justifica en ningún otro documento del expediente, acerca de los estándares de suelo para dotaciones públicas establecidos en el PGOU, y más concretamente, puesto que la nueva dotación se incluye en esa modificación en la red primaria dotacional, sobre la reserva de suelo dotacional público de red primaria prevista en el plan general, ni tampoco se indica nada en dicha modificaciónsobre la insuficiencia de las reservas de suelo del plan general destinadas a dotaciones públicas y la necesidad de suplementarlas —extremo éste último esencial, siendo que en la modificación nº 5 se afirma expresamente que los cambios que la misma introduce no inciden en incrementos de edificabilidad—, y ni siquiera se invoca que el Centro Histórico de Segorbe sea una zona infradotada. Por último, tampoco se especifica el concreto uso dotacional previsto para el inmueble recayente al nº 17 de la Plaza de la Cueva Santa dentro de la categoría administrativo-institucional (PAD) que se le asigna —en la Memoria tan sólo se alude, a título de mero ejemplo, a una “futura” implantación de oficinas de información y turismo—.
Ha de tenerse presente, además, que la modificación nº 5 impugnada no sólo califica como equipamiento administrativo institucionalel inmueble del ahora recurrente, sino también otro inmueble asimismo recayente a la Plaza de la Cueva Santa —el inmueble sito en la C/ General Calvo Lucíanº 2—.Por añadidura, tampoco se ofrece en el expediente ninguna justificación razonable acerca de la automática adscripción del inmueble del actor a la categoría de “red primaria”de dotaciones públicas. En el dictamen municipal de la Comisión Informativa de Fomento y Desarrollo del Ayuntamiento obrante a los folios 43 y siguientes del expediente se invocan al respecto los arts. 34 y 46 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, pero estos preceptos resultan claramente inaplicables al presente supuesto, ya que se refieren a los bienes inmuebles declarados de interés cultural, lo que no es el caso, por cuanto la modificación nº 5 expresamente declara protegido y cataloga sólo el retablo de la Virgen existente en la fachada del edificio, pero no éste, por lo que en modo alguno puede entenderse que la protección del retablo afecta a todo el inmueble —art. 187.2 del ROGTU—. Tampoco la Generalitat entendió justificada la adscripción de la nueva dotación pública la red primaria del planeamiento, por cuanto, una vez le fue remitido el expediente por el Ayuntamiento a efectos de su aprobación definitiva, estimó que la propuesta del Ayuntamiento no aclaraba el carácter de dotación perteneciente a la red primaria o secundaria de esa nueva dotación y requirió a aquél para la aclaración del citado particular, no obstante lo cual el requerido, por todo razonamiento,se limitó afirmar en el anexo a la modificación puntual que envió al órgano autonómico que “los dos nuevos suelos dotacionales del tipo Administrativo-Institucional pertenecen a la red primaria y su carácter es público”.
SÉPTIMO.- Todo lo expuesto evidencia la falta de motivación y justificación de la recalificación operada en el inmueble del actor por la precitada modificaciónnº 5 del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe, pues ni se explica ni se acredita la necesidad para el interés público de aumentar el estándar de dotaciones propuesto por el plan general del municipio, ni tampoco que el inmueble del demandante cumpla los requisitos exigidos por el planeamiento para ser declarado dotacional público. Aquella decisión del planificador, carente de toda justificación del cambio operado, no puede considerarse amparada por la discrecionalidad que con carácter general se reconoce a aquél de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi), sin olvidar, como una consecuencia más, que es a la Administración que toma esa decisión posterior a la que incumbe en el proceso la carga de la prueba de fundamentar y acreditar que sí existían razones hábiles para adoptar dicha decisión, o lo que es igual, no es al recurrente a quien incumbe la carga de probar que tales razones no existen. Conviene tener presente en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que subraya que la discrecionalidad del planificador no puede convertirse en fuente de decisiones que no resulten justificadas(STS, 5ª, Sección 5ª, de 13 de abril de 2011 —recurso de casación nº 1271/2007—).
Resulta asimismo de interés la cita de la STS, 5ª, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2011 —recurso de casación nº 1639/2008—, que tras señalar que el contenido del derecho particular de propiedad inmobiliaria será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística, añade que es lícita la modificación de ésta, si bien el límite del ius variandi viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan.
En definitiva, por todo ello la modificación acordada por la precitada modificaciónnº 5 del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbeen la calificación del inmueble del recurrente se ha adoptado al margen y con extralimitación de los límites del ius variandi de las administraciones planificadoras, infringiendo asimismo lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y actualmente en el art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, acerca de la obligación de motivación del ejercicio de la potestad de ordenación urbanística, con expresión de los intereses generales a que sirve. Dicha modificación vulnera, además, lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que enumera entre los objetivos del desarrollo urbanístico en la Comunidad Valenciana la calidad, racionalidad y eficiencia en la ordenación e implantación de los equipamientos y dotaciones públicas de la ciudad —en el mismo sentido se pronuncia el art. 72.3.d) del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística—,así como el art. 183.1 de ese Reglamento, que exige que el contenido de la documentación de los planes especiales tenga el grado de precisión adecuado a sus fines, debiendo redactarse con igual o mayor detalle que el planeamiento que complementen o modifiquen.
El Ayuntamiento demandado aduce que la decisión de calificar como dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria el inmueble del demandante encuentra amparo en los arts. 38.d) de la LUV y 39.2.e) de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano. El primer precepto invocado establece entre los cometidos de los planes especiales crear o ampliar reservas de suelo dotacional en desarrollo,complemento o incluso modificación del planeamiento general, y el segundo, por su parte, proclama que el planeamiento propiciará la implantación, en los edificios y espacios que sean aptos para ello, de aquellas dotaciones y usos públicos que contribuyan a la rehabilitación inmueble y a la puesta en valor y disfrute social del conjunto. Ahora bien, la cobertura legal que de forma genérica proporciona el primer precepto a aquella decisión del planificador es a todas luces insuficiente para legitimarla, pues ya ha sido dicho que resultaba obligado que el cambio de calificación del inmueble viniera acompañado de la debida justificación acerca de la necesidad de aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos propuesto por el plan general del municipio, justificación que en ningún momento se ofrece por la administración planificadora. Y por lo que se refiere a la aplicación al caso del segundo precepto legal citado por el codemandado, en modo alguno se fundamenta en la Memoria de la modificación impugnada, ni tampoco se aduce en la presente proceso, que el objetivo de la recalificación del inmueble sea su rehabilitación.
A resultas de todo lo fundamentado es obvio que la modificación nº 5 delplan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe, en el extremo relativo al cambio a uso dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria de la edificación recayente al nº 17 de la Plaza Cueva Santa, es radicalmente nula —como cualquier otro instrumento de planeamiento urbanístico, es una disposición general y, como tal, siempre que incurra en cualquier vulneración del ordenamiento jurídico será nula de pleno derecho conforme al art. 62.2 de la Ley 30/1992 (STS, 5ª, Sección 5ª, de 25 de octubre de 2012 —recurso de casación nº 2872/2010—), por lo que la Administración autonómica no debió otorgar la aprobación definitiva al proyecto aprobado inicialmente por el Ayuntamiento—art. 85.1 de la LUV—, pudiendo aquélla haber formulado a éste, en su caso, el requerimiento previsto en el art. 85.2.c) asimismo de la LUV.
Cabe señalar, por último, en cuanto a la alegación del demandante en torno a que la recalificación del inmueble de su propiedad se ha efectuado con la única finalidad de legitimar su posterior expropiación por el Ayuntamiento, que se trata de una cuestión cuyo examen ha de efectuarse en el seno del proceso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra el aludido expediente de expropiación.
Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.- En virtud del art. 139.1 de la Ley 29/1998, en su redacción aplicable al supuesto de autos, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales. Lo razonado en el segundo párrafo del fundamento jurídico de esta sentencia no lleva a la Sala a imponer las costas al Ayuntamiento codemandado, habida cuenta que el actor sólo solicita en el suplico de su demanda la condena en costas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
3FALLAMOS
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 30/2010, deducido por D. Francisco Pérez Ardit frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de 2009, por el que se dispuso aprobar definitivamente la modificación nº 5 del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe.
2.- Declarar nulo el acuerdo impugnado, en cuanto al cambio a uso dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria de la edificación recayente al nº 17 de la Plaza Cueva Santa de Segorbe.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
9 comentarios :
A ver si el alcalde tiene pelotas y la pública en la prensa de Segorbe.
A ver si el alcalde tiene pelotas y la pública en la prensa de Segorbe.
Enhorabuena Simón, por la transparencia en tu información. Para que lector, pueda sacar sus propias conclusiones.
Que tomen nota el Ayuntamiento, que cuelga los plenos a partir de los 4 meses de celebrarse.
Ya lo decía yo, de aquellos lodos ,estos barrizales.
Leña al mono !
Soria. Felices Paskuas
Ya lo decía yo...en la fábula de la liebre y la tortuga de Esopo.
http://ximensoria.blogspot.com.es/2010/05/el-lado-oscuro-se-apodera-de-la-galaxia.html
De aquellos lodos estos barrizales.
Felices Paskuas.
Ya lo decía yo...en la fábula de la liebre y la tortuga de Esopo.
http://ximensoria.blogspot.com.es/2010/05/el-lado-oscuro-se-apodera-de-la-galaxia.html
De aquellos lodos estos barrizales.
Felices Paskuas.
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Si que estais esperando a que los jueces hagan su trabajo para como los buitresmintentar sacar tajada sin pegar un palo al agua.
Contrariamente a los comentarios, el Ayuntamiento no ha perdido esta Sentencia ya que el recurso iba contra la Conselleria. El,Ayuntamiento le ha ganad sobre este asunto al Sr. perez Ardit 5 recursos sobre la expropiacion.
Ahora de lo que deduzco, en el PP estan supercontentos con esta sentencia, creo que le van a devolver la casa, van a recobrar los 100.000
€ , y el dueño se hara cargo de la rehabilitacion de esa ruina.
Aqui no se trata de ver quien gana o quien pierde, aqui estamos hablando de justicia. Y en este caso el Ayuntamineto se la ha saltado a la torera, haciendo de su capa un sayo.
No se trata de interés público frente a interés privado, se trata de aplicar la leyes con justica a todo el pueblo por igual, y lamentablemente nuestro Ayuntamiento no lo hace.
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