19.3.14

Un ex alcalde de Segorbe abandera una propuesta dirigida al Tribunal Constitucional

El que fuera alcalde de Segorbe, Luis Pedro Martín, hoy miembro de la ejecutiva del movimiento republicano en esta ciudad, Partido Republicano-ARDE, está promoviendo a través de las redes sociales una iniciativa para que se declare inconstitucional la actual ley electoral, para la concurrencia al Parlamento Europeo.

El político segorbino se basa en los siguientes razonamientos y solicita finalmente la firma de cada uno de los segorbinos que crean que es justo y democrático denunciarlo.

Una ley inconstitucional

El art. 220,LOREG5/1985 establece exigencias inconstitucionales para que un partido legalmente constituido no se pueda presentar a las elecciones europeas Art.220. LOREG 5/1985: 3.Para presentar candidaturas los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores, necesitan acreditar las firmas de 15.000 electores. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

4.No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el párrafo anterior por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. Ningún electo puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

PRIMERO: La inconstitucionalidad de la exigencia empieza en el art. 1.1,CE78: Art. 1,CE78: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Y mal se puede hablar de pluralismo político si para presentarse a las elecciones se le exige a un partido legalmente constituido:

1.- que le avalen, para poder ejercer como partido, los cargos electos de los partidos contra los que va a competir,
 2.- que le tengan que apoyar 15.000 electores. Eso le obliga a hacer una campaña previa muy costosa. Si suponemos un 5 % de éxito tendrían que enviarse 300.000 cartas. Así, por la vía económica, se atropella el valor superior del pluralismo político (CE78)

SEGUNDO: El art. 6,CE678, establece la razón de ser de los partidos políticos: Artículo 6,CE78: Los partidos políticos representan el pluralismo político, concurren la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Además, no se permite el ejercicio libre de su actividad, ¡ presentarse a las elecciones! Al obstáculo ideológico, los avales de sus competidores se añade un obstáculo económico: una precampaña costosísima. El resultado es otra violación de la CE78 porque así se impide que un partido político pueda contribuir a formar y manifestar la voluntad popular, y también le impide ejercer como instrumento fundamental para la participación política.

TERCERO: Lo dicho revela la violación de estos dos artículos de la CE ydel 9.1: Art. 9.1,CE78: 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico

Se viola la CE78 mediante una ley. LOREG 5/1998 cuyo art. 220 es inconstitucional.

CUARTO: Además también si viola el art. 9.2,CE78:

Art. 9.2,CE78: 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política económica cultural y social.

porque se hace todo lo contrario a lo que ordena:

1.- Impone condiciones que impiden la igualdad del individuo y de los grupos, partidos, en los que se integra. Los partidos ya existentes ya tienen 50 electos. 2.- se exige que las condiciones de igualdad del individuos y los grupos, sean reales y efectivas; lo único real y efectivo son los obstáculos de los avales 3.- se exige remover los obstáculos, y lo que ese art. 220 lo que hace es imponer obstáculos,

4.- Se exige remover los obstáculo no sólo los que impidan esa igualdad sino los que la dificulten, y lograr los avales es claro que dificultan la igualdad 5.- se exige que se facilite la participación de todos los ciudadanos en la vida política, pero el art. 220 crea obstáculos e inconvenientes.

Está claro que el art. 2220 hace lo contrario de lo que exige la CE78 ¡una vez más!

QUINTO: Ese derecho de los ciudadanos también se atropella al violar el art. 23,CE78: Art.23,CE78: 1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

Pero con los avales que exige el art. 220, es está violando de nuevo la CE78, porque 1.- se busca impedir el derecho a participar en los asuntos públicos

2.- Se impide la participación directa de los que se presentan como candidatos
3.- Se impide también la indirecta a los que les votaría como sus representantes
 4.- de nada sirven las elecciones periódicas si se obstaculiza la participación

SEXTO: Así, con astucia se está violando la igualdad que consagra el art. 14,CE78: Art. 14,CE78: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

La condición personal o social de discriminación de la igualdad es la económica. Al exigir 15.000 avales impone un gasto pre-electoral inmenso que discrimina a los trabajadores como hizo en el S. XVIII, XIX y XX donde sólo se presentaban rentistas

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