12.11.13

A petición de D. Francisco Pérez Ardit publicamos la siguiente sentencia

RECURSO DE APELACION - 000118/2013 N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002743 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón Recurso Contencioso-Administrativo nº 325/10 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA S E N T E N C I A Nº 481/2013 Presidente D. José Martínez-Arenas Santos 1Magistrados D. Miguel Ángel Olarte Madero Doña Amalia Basanta Rodríguez ------------------------------

En Valencia a veintiocho de octubre de dos mil trece. Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 118/2013, interpuesto contra Sentencia nº 52/13 dictada, con fecha 5-2-13, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 325/10.

Han sido partesen el recurso: a) Como apelanteD. Francisco Pérez Ardit, representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y asistida por Letrado; y b) como apelada el Ayuntamiento de Segorbe, representado por el Procurador D. Alberto Mallea asistida por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 5-2-13 el Juzgado de lo Contencioso- Administra tivo número 2 de Castellón dictó sentencia en el recurso contencioso-adminis trativo número 325/10 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO:

INADMITIR la demanda interpuesta por D. Francisco Pérez Ardit..., contra el Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe de 17 de febrero de 2010, mediante el cual se aprueba inicialmente el proyecto de expropiación del inmueble sito en la Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe por el procedimiento de tasación conjunta, al tratarse de un acto de trámite no susceptible de recurso.

DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Francisco Pérez Ardit..., contra el Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe de 17 de febrero de 2010, mediante el cual se aprueba inicialmente el proyecto de expropiación del inmueble sito en la Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe por el procedimiento de tasación conjunta, y contra el Acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe de 19 de mayo de 2010, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación del inmueble sito en la Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe por el procedimiento de tasación conjunta.

CONFIRMANDO la resolución recurrida, sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO.-La parte actora presentó, con fecha 28-2-13, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia apelada.

TERCERO.-Admitido el recurso y conferido traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificó la demandada por escrito de 12-4-13.

CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-10-2013, suspendiéndose por proveído de 2-10-13, en que se acordó oír a las partes por si pudiera apreciarse pérdida de objeto. QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por la hoy apelante se entabló en su día recurso contencioso-administrativo contra la aprobación provisional y luego definitiva (Acuerdos de 17-2-10 y 19-2-10 del Ayuntamiento de Segorbe) del proyecto de expropiación, por tasación conjunta, del inmueble de su propiedad sito en la Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe.

Invocaba, entre otros motivos, ausencia de ius expropiandi que la Corporación Local fundamentaba en las siguientes razones:

“a) La Comisión Territorial de Urbanismo de la Cª de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, en fecha 26 de Octubre de 2009, aprobó la Modificación Puntual nº 5 del Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Segorbe y tiene por finalidad, entre otras, el cambio a uso dotacional administrativo-institucional de la red primaria de la edificación recayente al nº 17 de la Plaza de la Cueva Santa.

c) El uso a cuyo destino se pretende destinar el edificio a adquirir por la administración local forma parte de la red primaria con destino a uso administrativo institucional..., uso al que se destinará el edificio...”.

La propia recurrente manifestaba y acreditaba haber entablado recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la CTU de Castellón de 26-10-2009, aprobando definitivamente la Modificación nº 5 del PE de protección de Centro Histórico de Segorbe, siguiéndose en la Sección 1ª de esta Sala al nº 30/10.

En 7-5-2013 la apelante solicitó la incorporación al presente Rollo de Apelación de la Sentencia –firme- recaída en el anterior Recurso, la cual, con estimación del recurso, anulaba el acuerdo de la CTU de Castellón, en cuanto al cambio a uso dotacional administrativo-institucional (PAD)de red primaria de la edificación recayente al nº NUM 17 de la PLAZA Cueva Santa de Segorbe.

Interesa transcribir de la citada Sentencia los siguientes razonamientos:

“CUARTO .- Pasando a examinar las alegaciones impugnatorias formuladas por el demandante, ha de partirse del contenido del punto 6 de la Memoria del proyecto de modificación puntual del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe recurrida, en el que justifica la calificación de dos inmuebles -los edificios recayentes al nº NUM000 de la PLAZA000 y al nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 - afirmando que dicha plaza es el punto de inicio o fin en el obligado recorrido de la calle Colón en una visita al Centro Histórico de la ciudad, por lo que su carácter de punto de referencia y reunión requiere del correcto apoyo de los edificios dotacionales oportunos. Es por ello, continúa manifestando la Memoria, que surge la necesidad de dotar a la plaza con edificios que permitan la futura implantación de algunos usos dotacionales del tipo administrativo-institucional, como podrían ser oficinas de información y turismo, por ejemplo.

De los dos inmuebles citados, se indica en la Memoria que el primero de ellos -el que en esta litis interesa- ha sido seleccionado por su carácter emblemático dentro del entorno de la Plaza de la Cueva Santa, al encontrarse inserto en el mismo el retablo en honor de la Virgen de la Cueva Santa, cuya historia se remonta a finales del siglo XVIII y cuya trascendencia a nivel sociológico es fundamental en la vida segorbina.

Tras el informe del Jefe del Servicio Territorial de Urbanismo remitido al Ayuntamiento de Segorbe en fecha 5 de marzo de 2009, en el que se requería a éste para que, entre otros extremos, aportara ficha del Catálogo correspondiente al retablo de la Virgen de la Cueva Santa o se propusiera su inclusión con el nivel de protección adecuado, se redactó por el Ayuntamiento un Anexo al referido proyecto de modificación puntual en cuyo punto 3 se indicaba que se aportaba nueva ficha de Catálogo con el número 16E para su inclusión en el mismo, estableciéndose un nivel de protección 1, integral, para el retablo de Virgen de la Cueva Santa. En esa ficha se reseña que el retablo data del siglo XX (año 1982).

Resulta asimismo conveniente trascribir el contenido del informe del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón de 25 de septiembre de 2009 obrante en el expediente administrativo, en el que se manifiesta que el Plan Especial de Protección y el Catálogo de Patrimonio del Centro Histórico de Segorbe fueron aprobados por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 29 de enero de 1999 con la finalidad del proteger y conservar los valores intrínsecos del ámbito delimitado por el Centro Histórico de Segorbe, y establecer áreas de intervención y recuperar espacios urbanos de relación, así como edificaciones en abandono para aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos respecto del propuesto por el plan general. Se indica asimismo en dicho informe que el objeto de la modificación nº 5 del citado Plan Especial de Protección y el Catálogo de Patrimonio del Centro Histórico es continuar con el objetivo ya propuesto por ese plan especial, tanto en su primera formulación como en otras modificaciones sufridas, con la finalidad, entre otras, de cambio a uso dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria de dos edificaciones recayentes al nº NUM 17 de la PLAZA de la Cueva Santa y nº NUM001 de la C/ DIRECCION000, de 68 m2 y 83 m2. También se afirma en el aludido informe de 25 de septiembre de 2009 que los cambios que introduce la citada modificación nº 5 no inciden en incrementos de edificabilidad. Todo lo expuesto se incorporó al texto del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de 2009, de aprobación definitiva de la expresada modificación nº 5.

QUINTO.- De lo expuesto en el fundamento jurídico precedente se desprende que el propio acuerdo recurrido proporciona dos datos esenciales de los que ha de partirse para determinar la adecuación a derecho del cambio de uso del inmueble del actor a dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria que aquel acuerdo lleva a cabo: de un lado, esa recalificación ha de ajustarse al objetivo del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe de recuperar edificaciones en abandono para aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos; y de otro lado, dicho aumento del estándar de dotaciones ha de venir referido al propuesto por el plan general del municipio. No cabe olvidar que, tal como ha quedado reseñado supra, la modificación nº 5 del referido Plan Especial impugnada se remite a éste al afirmar que persigue "continuar con los objetivos" ya propuestos por el mismo, y a su vez, ese plan especial contiene una expresa remisión en cuanto al aumento del estándar de dotaciones y equipamientos "al propuesto por el Plan general". La modificación nº 5 asume e incorpora, por tanto, las concretas determinaciones del plan general y del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe aludidas y, por consiguiente, la ordenación que contiene dicha modificación nº 5 relativa al cambio a uso dotacional administrativoinstitucional del inmueble del recurrente ha de respetar las dos siguientes exigencias derivadas de aquellos planes: 1) el inmueble ha de encontrarse en estado de abandono; y 2.- ese cambio de calificación del inmueble ha de responder al objetivo de aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos propuesto por el plan general del municipio. Pues bien, en el expediente administrativo unido a autos no aparece justificado que la decisión del planificador de calificar como dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria el citado inmueble se ajuste a las determinaciones señaladas. En primer lugar, ninguna mención consta en el expediente acerca de que el edificio recayente al nº NUM 17 de la PLAZA de la Cueva Santa se encuentre en estado de "abandono". En el documento nº 2 aportado por el actor con su demanda, consistente en copia del acta de un pleno municipal de 4 de febrero de 2009 -acta que ni siquiera figura en el expediente administrativo- se recogen las manifestaciones del Alcalde acerca del estado de semi-ruina en que se encuentra el inmueble "ante la dejación en su mantenimiento por parte del propietario", pero se trata de una mera afirmación carente de todo sustento probatorio y que, además, no se reitera en ningún otro documento del expediente, ni en su fase municipal ni en la autonómica, y en particular, nada se dice al respecto en la memoria del proyecto de modificación del plan especial. Por añadidura, el actor ha aportado a autos documentación acreditativa de que solicitó diversas licencias municipales para realizar obras en el inmueble, lo que desmiente esa dejación del propietario en el mantenimiento del mismo a que alude el Alcalde en el referido pleno municipal, y en último término, como aduce el recurrente, el Ayuntamiento no le dio nunca ninguna orden de conservación y rehabilitación del inmueble -art. 208 de la LUV-, ni inició tampoco ningún trámite tendente a declararlo en situación legal de ruina -art. 210 de la precitada ley-. En realidad, no es el estado de deterioro del inmueble la razón que se ofrece en la Memoria de la modificación del plan especial para justificar la selección del inmueble recayente al nº NUM 17 de la PLAZA de la Cueva Santa para su cambio de uso residencial por el uso dotacional administrativoinstitucional, sino que el motivo que se aduce por el Ayuntamiento es, según se indica expresamente en dicha Memoria, el carácter emblemático de ese inmueble dentro del entorno de la PLAZA de la Cueva Santa por encontrarse inserto en el edificio el retablo en honor de la Virgen de la Cueva Santa. Este criterio tampoco se ajusta a las disposiciones del plan especial que, según ha sido dicho supra, exige para aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos que se trate de edificaciones en estado de abandono. No obstante, lo cierto es que, examinando el expediente administrativo, la protección del retablo no figura tampoco como la auténtica razón sobre la que se cimienta la recalificación del inmueble del actor, pues durante la tramitación del expediente en sede municipal nada se hizo constar al respecto, no conteniéndose ninguna mención al concreto régimen de protección de dicho retablo ni a sus normas específicas, y sólo a raíz de la remisión del expediente por el Ayuntamiento a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda para su aprobación definitiva es cuando el órgano autonómico competente requirió a aquél -folio 49 del expediente administrativo- para que aportara, en su caso, ficha del inmueble del nº NUM000 de la PLAZA000 , en el supuesto de que éste merecía su protección, o ficha del retablo si este bien constituía un elemento protegible que figurara en el catálogo, y de no estar incluido en el mismo debía proponerse su inclusión con el nivel de protección adecuado. Seguidamente el Ayuntamiento, atendiendo el citado requerimiento de la Conselleria, elaboró y remitió a ésta, tal como ya ha sido reseñado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia, un anexo a la modificación puntual nº 5 del plan especial al que incorporó una nueva dicha del Catálogo del Patrimonio Arquitectónico de Segorbe - la ficha nº 16E- en la que se tan sólo se describe el retablo y se propone su conservación integral, tras lo cual la administración autonómica, sin ulteriores trámites, entendió, según así se hace constar en el acuerdo de Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de 2009, que habían quedado aclarados y corregidos los reparos inicialmente formulados por la Conselleria. Que la protección del retablo de la Virgen de la Cueva Santa no fue el motivo que llevó al Ayuntamiento de Segorbe a recalificar el inmueble del demandante lo corroboran las propias alegaciones vertidas por ese codemandado en su escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce expresamente que el hecho de que aquel retablo se encuentre en el edificio del Sr. Humberto no fue relevante para decidir la calificación de este edificio como dotacional público, ya que "podría igualmente haberse protegido el retablo de forma individualizada, sin necesidad de recalificar edificio alguno".

SEXTO.- Tampoco consta acreditada la concurrencia del otro requisito necesario, a tenor del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe -cuyos objetivos, conviene insistir, se propone continuar la modificación nº 5 del mismo impugnada-, para poder estimar conforme a derecho el cambio de calificación del inmueble del actor a dotacional administrativo-institucional (PAD): que ese cambio de calificación responda al objetivo de aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos propuesto por el plan general del municipio. Por toda fundamentación sobre el particular, se argumenta en la Memoria de la modificación puntual nº 5 que la Plaza de la Cueva Santa es el punto de inicio o fin en el obligado recorrido de la calle Colón en una visita al Centro Histórico de la ciudad, por lo que su carácter de punto de referencia y reunión requiere del correcto apoyo de los edificios dotacionales oportunos y, por ello, surge la necesidad de dotar a dicha plaza con edificios que permitan la futura implantación de algunos usos dotacionales del tipo administrativo-institucional, como podrían ser oficinas de información y turismo, por ejemplo. Pero nada se dice en la Memoria, ni se justifica en ningún otro documento del expediente, acerca de los estándares de suelo para dotaciones públicas establecidos en el PGOU, y más concretamente, puesto que la nueva dotación se incluye en esa modificación en la red primaria dotacional, sobre la reserva de suelo dotacional público de red primaria prevista en el plan general, ni tampoco se indica nada en dicha modificación sobre la insuficiencia de las reservas de suelo del plan general destinadas a dotaciones públicas y la necesidad de suplementarlas -extremo éste último esencial, siendo que en la modificación nº 5 se afirma expresamente que los cambios que la misma introduce no inciden en incrementos de edificabilidad-, y ni siquiera se invoca que el Centro Histórico de Segorbe sea una zona infradotada. 

Por último, tampoco se especifica el concreto uso dotacional previsto para el inmueble recayente al nº NUM000 de la PLAZA000 dentro de la categoría administrativo-institucional (PAD) que se le asigna -en la Memoria tan sólo se alude, a título de mero ejemplo, a una "futura" implantación de oficinas de información y turismo-.

Ha de tenerse presente, además, que la modificación nº 5 impugnada no sólo califica como equipamiento administrativo institucional el inmueble del ahora recurrente, sino también otro inmueble asimismo recayente a la PLAZA de la Cueva Santa -el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 -. Por añadidura, tampoco se ofrece en el expediente ninguna justificación razonable acerca de la automática adscripción del inmueble del actor a la categoría de "red primaria" de dotaciones públicas. En el dictamen municipal de la Comisión Informativa de Fomento y Desarrollo del Ayuntamiento obrante a los folios 43 y siguientes del expediente se invocan al respecto losarts. 34 y46 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, pero estos preceptos resultan claramente inaplicables al presente supuesto, ya que se refieren a los bienes inmuebles declarados de interés cultural, lo que no es el caso, por cuanto la modificación nº 5 expresamente declara protegido y cataloga sólo el retablo de la Virgen existente en la fachada del edificio, pero no éste, por lo que en modo alguno puede entenderse que la protección del retablo afecta a todo el inmueble -art. 187.2 del ROGTU-. Tampoco la Generalitat entendió justificada la adscripción de la nueva dotación pública la red primaria del planeamiento, por cuanto, una vez le fue remitido el expediente por el Ayuntamiento a efectos de su aprobación definitiva, estimó que la propuesta del Ayuntamiento no aclaraba el carácter de dotación perteneciente a la red primaria o secundaria de esa nueva dotación y requirió a aquél para la aclaración del citado particular, no obstante lo cual el requerido, por todo razonamiento, se limitó afirmar en el anexo a la modificación puntual que envió al órgano autonómico que "los dos nuevos suelos dotacionales del tipo Administrativo-Institucional pertenecen a la red primaria y su carácter es público".

SÉPTIMO.- Todo lo expuesto evidencia la falta de motivación y justificación de la recalificación operada en el inmueble del actor por la precitada modificación nº 5 del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe, pues ni se explica ni se acredita la necesidad para el interés público de aumentar el estándar de dotaciones propuesto por el plan general del municipio, ni tampoco que el inmueble del demandante cumpla los requisitos exigidos por el planeamiento para ser declarado dotacional público. Aquella decisión del planificador, carente de toda justificación del cambio operado, no puede considerarse amparada por la discrecionalidad que con carácter general se reconoce a aquél de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius variandi), sin olvidar, como una consecuencia más, que es a la Administración que toma esa decisión posterior a la que incumbe en el proceso la carga de la prueba de fundamentar y acreditar que sí existían razones hábiles para adoptar dicha decisión, o lo que es igual, no es al recurrente a quien incumbe la carga de probar que tales razones no existen. Conviene tener presente en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que subraya que la discrecionalidad del planificador no puede convertirse en fuente de decisiones que no resulten justificadas (STS, 5ª, Sección 5ª, de 13 de abril de 2011 -recurso de casación nº 1271/2007-).

Resulta asimismo de interés la cita de laSTS, 5ª, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2011 -recurso de casación nº 1639/2008-, que tras señalar que el contenido del derecho particular de propiedad inmobiliaria será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística, añade que es lícita la modificación de ésta, si bien el límite del ius variandi viene determinado por la congruencia de las soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoyan.

En definitiva, por todo ello la modificación acordada por la precitada modificación nº 5 del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe en la calificación del inmueble del recurrente se ha adoptado al margen y con extralimitación de los límites del ius variandi de las administraciones planificadoras, infringiendo asimismo lo dispuesto en elart. 3.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y actualmente en elart. 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, acerca de la obligación de motivación del ejercicio de la potestad de ordenación urbanística, con expresión de los intereses generales a que sirve. Dicha modificación vulnera, además, lo dispuesto en elart. 2 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que enumera entre los objetivos del desarrollo urbanístico en la Comunidad Valenciana la calidad, racionalidad y eficiencia en la ordenación e implantación de los equipamientos y dotaciones públicas de la ciudad-en el mismo sentido se pronuncia elart. 72.3.d) del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba elReglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística-, así como el art. 183.1de ese Reglamento, que exige que el contenido de la documentación de los planes especiales tenga el grado de precisión adecuado a sus fines, debiendo redactarse con igual o mayor detalle que el planeamiento que complementen o modifiquen.

El Ayuntamiento demandado aduce que la decisión de calificar como dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria el inmueble del demandante encuentra amparo en losarts. 38.d) de la LUV y39.2.e) de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano. El primer precepto invocado establece entre los cometidos de los planes especiales crear o ampliar reservas de suelo dotacional en desarrollo, complemento o incluso modificación del planeamiento general, y el segundo, por su parte, proclama que el planeamiento propiciará la implantación, en los edificios y espacios que sean aptos para ello, de aquellas dotaciones y usos públicos que contribuyan a la rehabilitación inmueble y a la puesta en valor y disfrute social del conjunto. Ahora bien, la cobertura legal que de forma genérica proporciona el primer precepto a aquella decisión del planificador es a todas luces insuficiente para legitimarla, pues ya ha sido dicho que resultaba obligado que el cambio de calificación del inmueble viniera acompañado de la debida justificación acerca de la necesidad de aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos propuesto por el plan general del municipio, justificación que en ningún momento se ofrece por la administración planificadora. Y por lo que se refiere a la aplicación al caso del segundo precepto legal citado por el codemandado, en modo alguno se fundamenta en la Memoria de la modificación impugnada, ni tampoco se aduce en la presente proceso, que el objetivo de la recalificación del inmueble sea su rehabilitación.

A resultas de todo lo fundamentado es obvio que la modificación nº 5 del plan especial de protección del Centro Histórico de Segorbe, en el extremo relativo al cambio a uso dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria de la edificación recayente al nº NUM 17 de la PLAZA de la Cueva Santa, es radicalmente nula -como cualquier otro instrumento de planeamiento urbanístico, es una disposición general y, como tal, siempre que incurra en cualquier vulneración del ordenamiento jurídico será nula de pleno derecho conforme alart. 62.2 de la Ley 30/1992(STS, 5ª, Sección 5ª, de 25 de octubre de 2012 -recurso de casación nº 2872/2010-), por lo que la Administración autonómica no debió otorgar la aprobación definitiva al proyecto aprobado inicialmente por el Ayuntamiento-art. 85.1 de la LUV-, pudiendo aquélla haber formulado a éste, en su caso, el requerimiento previsto en elart. 85.2.

c) asimismo de la LUV. Cabe señalar, por último, en cuanto a la alegación del demandante en torno a que la recalificación del inmueble de su propiedad se ha efectuado con la única finalidad de legitimar su posterior expropiación por el Ayuntamiento, que se trata de una cuestión cuyo examen ha de efectuarse en el seno del proceso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra el aludido expediente de expropiación. Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo”.

SEGUNDO.-Así las cosas y siendo que tanto el recurso de instancia como el de apelación se fundamentaban –como cuestión primordial- en la ausencia de ius expropiandi, lo que la Corporación negaba apoyándose en la Modificación del PE que ha sido anulada por la Sentencia –firme- transcrita en el precedente, procede declarar sin objeto el presente recurso de apelación y estimar, consecuentemente, la pretensión del apelante/actor.

No en vano, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 76 de la L.J en relación con el art. 22 de la L.E.C, procederá la terminación del recurso contencioso administrativo cuando por circunstancias sobrevenidas dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial efectiva.

En tal supuesto se ha incluído tradicionalmente, por determinar la pérdida del objeto del recurso contencioso administrativo dirigido contra el acuerdo de justiprecio, el de nulidad de procedimiento expropiatorio previo o pérdida de la causa expropiandi.55555555555555555555 Y ello ha ocurrido en nuestro caso, pues la sentencia firme de la Sección 1ª deja sin causa expropiandi el procedimiento expropiatorio relativo al inmueble sito en la Pza. de la Cueva Santa nº 17 de Segorbe.

TERCERO.- A mayor abundamiento procede significar que tanto la satisfacción extraprocesal de las pretensiones como la carencia sobrevenida de objeto son manifestaciones (diferentes) de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial efectiva, que no solo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso en que la nulidad del Modificado del planeamiento... hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la procedencia o no del procedimiento expropiatorio.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como la 10/02/2009

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJ procede imponer las costas al Ayuntamiento de Segorbe, con el límite de 1.200 E por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

F A L L A M O S

1.- Estimar, por pérdida de objeto,el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco Pérez Ardit, representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y asistido por Letrado contra Sentencia nº 52/13 dictada, con fecha 5-2-13, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número 325/10, y, revocándola

a) Estimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Francisco Pérez Ardit, representada por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y asistido por Letrado, contra los Acuerdos adoptados por el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe en 17-2-2010 y 19-5-2010, que aprueba inicial y definitivamente -respectivamente- el proyecto de expropiación del inmueble sito en la Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe por el procedimiento de tasación conjunta.

b) Anularlospor contrarios a derecho.

2.- Imponer al Ayuntamiento de Segorbe las costas de ambas instancias, con el límite de 1.200 E por todos los conceptos. A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.

- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

2 comentarios :

Anónimo dijo...

Lo que tienes que hacer es devolver el dinero y arreglar la casa

Anónimo dijo...

NUEVO BARAPALO JUDICIAL CONTRA EL AYUNTAMIENTO, SOBRE EL INMUEBLE DE LA CUEVASANTA 17

Después de la Sentencia del TSJCV, Sección primera del pasado 21 de Marzo del 2013, anulando el cambio del Planeamiento Urbanístico del inmueble de la Cueva Santa, 17 Qué se llevó a cabo por el Ayto. de Segorbe, a través de la modificación nª 5, pasando de ser privado a suelo dotacional administrativo. Hoy habiendo recuperado al estado anterior, después de declararse Sentencia firme y la Comisión de Urbanismo de Castellón, retroceder en el caracter privado que tenía.



La siguiente Sentencia recayó el pasado 28 de Octubre de 2013, también desde el TSJCV, en la Sección cuarta (Están conociendo bastante a nuestro Ayto. en las diferentes Salas del Tribunal). En esta, se discutía la nulidad del Expediente de Expropiación, iniciado a la semana del cambio de calificación urbanista del inmueble (no cumpliéndose ni los plazos legales que se requiere). Llevado a través de los acuerdos municipales del 17/02/2010 y 19/05/2010. Haciendo un desglose jurisprudencial después del Fundamento de Derecho Sexto de la citada Sentencia, aplica la doctrina del TS, resalta los incumplimientos llevados a cabo, la forma de infringir de las normas y Leyes de forma reiterativa, No siendo suficiente y cuya ausencia de preceptos bien aplicados en el procedimiento expropiatorio no ha guardado el escrupuloso cumplimiento que la Ley exige y Declarándolos CONTRARIOS A DERECHO, ambos. Estimando el recurso interpuesto al procedimiento inicial del Juzgado de lo Contencioso de Castellón y CONDENANDO a la Administración apelada a las COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS, por importe de 1200 €