RECURSO DE APELACION - 000118/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002743
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo nº 325/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 481/2013
Presidente
D. José Martínez-Arenas Santos
1Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veintiocho de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con
el número de rollo 118/2013, interpuesto contra Sentencia nº
52/13 dictada, con fecha 5-2-13, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en el
recurso contencioso-administrativo número 325/10.
Han sido partesen el recurso: a) Como apelanteD. Francisco
Pérez Ardit, representada por el Procurador D. Leopoldo
Segarra Peñarroja, y asistida por Letrado; y b) como apelada
el Ayuntamiento de Segorbe, representado por el Procurador D.
Alberto Mallea asistida por Letrado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta
Rodríguez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 5-2-13 el Juzgado de lo Contencioso-
Administra tivo número 2 de Castellón dictó sentencia en el
recurso contencioso-adminis trativo número 325/10 cuya parte
dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO:
INADMITIR la demanda interpuesta por D. Francisco Pérez
Ardit..., contra el Acuerdo adoptado por el Excmo.
Ayuntamiento de Segorbe de 17 de febrero de 2010, mediante el
cual se aprueba inicialmente el proyecto de expropiación del
inmueble sito en la Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe por el
procedimiento de tasación conjunta, al tratarse de un acto de
trámite no susceptible de recurso.
DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Francisco Pérez
Ardit..., contra el Acuerdo adoptado por el Excmo.
Ayuntamiento de Segorbe de 17 de febrero de 2010, mediante el
cual se aprueba inicialmente el proyecto de expropiación del
inmueble sito en la Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe por el
procedimiento de tasación conjunta, y contra el Acuerdo
adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe de 19 de mayo
de 2010, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de
expropiación del inmueble sito en la Plaza Cueva Santa 17 de
Segorbe por el procedimiento de tasación conjunta.
CONFIRMANDO la resolución recurrida, sin expresa imposición
en costas".
SEGUNDO.-La parte actora presentó, con fecha 28-2-13,
escrito por el que interponía recurso de apelación contra la
citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones
que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de
apelación, dejando sin efecto la sentencia apelada.
TERCERO.-Admitido el recurso y conferido traslado del mismo
a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común
de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo verificó
la demandada por escrito de 12-4-13.
CUARTO.-Acordada la remisión a este Tribunal de los autos
(expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez
recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se
señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-10-2013,
suspendiéndose por proveído de 2-10-13, en que se acordó oír
a las partes por si pudiera apreciarse pérdida de objeto.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por la hoy apelante se entabló en su día recurso
contencioso-administrativo contra la aprobación provisional y
luego definitiva (Acuerdos de 17-2-10 y 19-2-10 del
Ayuntamiento de Segorbe) del proyecto de expropiación, por
tasación conjunta, del inmueble de su propiedad sito en la
Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe.
Invocaba, entre otros motivos, ausencia de ius expropiandi
que la Corporación Local fundamentaba en las siguientes
razones:
“a) La Comisión Territorial de Urbanismo de la Cª de Medio
Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, en fecha 26 de Octubre
de 2009, aprobó la Modificación Puntual nº 5 del Plan
Especial de Protección del Centro Histórico de Segorbe y
tiene por finalidad, entre otras, el cambio a uso dotacional
administrativo-institucional de la red primaria de la
edificación recayente al nº 17 de la Plaza de la Cueva Santa.
c) El uso a cuyo destino se pretende destinar el edificio
a adquirir por la administración local forma parte de la red
primaria con destino a uso administrativo institucional...,
uso al que se destinará el edificio...”.
La propia recurrente manifestaba y acreditaba haber
entablado recurso contencioso-administrativo contra el
Acuerdo de la CTU de Castellón de 26-10-2009, aprobando
definitivamente la Modificación nº 5 del PE de protección de
Centro Histórico de Segorbe, siguiéndose en la Sección 1ª de
esta Sala al nº 30/10.
En 7-5-2013 la apelante solicitó la incorporación al
presente Rollo de Apelación de la Sentencia –firme- recaída
en el anterior Recurso, la cual, con estimación del recurso,
anulaba el acuerdo de la CTU de Castellón, en cuanto al
cambio a uso dotacional administrativo-institucional (PAD)de
red primaria de la edificación recayente al nº NUM 17 de la
PLAZA Cueva Santa de Segorbe.
Interesa transcribir de la citada Sentencia los siguientes
razonamientos:
“CUARTO .- Pasando a examinar las alegaciones impugnatorias
formuladas por el demandante, ha de partirse del contenido
del punto 6 de la Memoria del proyecto de modificación
puntual del plan especial de protección del Centro Histórico
de Segorbe recurrida, en el que justifica la calificación de
dos inmuebles -los edificios recayentes al nº NUM000 de la
PLAZA000 y al nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 - afirmando que
dicha plaza es el punto de inicio o fin en el obligado
recorrido de la calle Colón en una visita al Centro Histórico
de la ciudad, por lo que su carácter de punto de referencia y
reunión requiere del correcto apoyo de los edificios
dotacionales oportunos. Es por ello, continúa manifestando la
Memoria, que surge la necesidad de dotar a la plaza con
edificios que permitan la futura implantación de algunos usos
dotacionales del tipo administrativo-institucional, como
podrían ser oficinas de información y turismo, por ejemplo.
De los dos inmuebles citados, se indica en la Memoria que el
primero de ellos -el que en esta litis interesa- ha sido
seleccionado por su carácter emblemático dentro del entorno
de la Plaza de la Cueva Santa, al encontrarse inserto en el
mismo el retablo en honor de la Virgen de la Cueva Santa,
cuya historia se remonta a finales del siglo XVIII y cuya
trascendencia a nivel sociológico es fundamental en la vida
segorbina.
Tras el informe del Jefe del Servicio Territorial de
Urbanismo remitido al Ayuntamiento de Segorbe en fecha 5 de
marzo de 2009, en el que se requería a éste para que, entre
otros extremos, aportara ficha del Catálogo correspondiente
al retablo de la Virgen de la Cueva Santa o se propusiera su
inclusión con el nivel de protección adecuado, se redactó por
el Ayuntamiento un Anexo al referido proyecto de modificación
puntual en cuyo punto 3 se indicaba que se aportaba nueva
ficha de Catálogo con el número 16E para su inclusión en el
mismo, estableciéndose un nivel de protección 1, integral,
para el retablo de Virgen de la Cueva Santa. En esa ficha se
reseña que el retablo data del siglo XX (año 1982).
Resulta asimismo conveniente trascribir el contenido del
informe del Servicio Territorial de Urbanismo de Castellón de
25 de septiembre de 2009 obrante en el expediente
administrativo, en el que se manifiesta que el Plan Especial
de Protección y el Catálogo de Patrimonio del Centro
Histórico de Segorbe fueron aprobados por acuerdo de la
Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 29 de enero
de 1999 con la finalidad del proteger y conservar los valores
intrínsecos del ámbito delimitado por el Centro Histórico de
Segorbe, y establecer áreas de intervención y recuperar
espacios urbanos de relación, así como edificaciones en
abandono para aumentar el estándar de dotaciones y
equipamientos respecto del propuesto por el plan general. Se
indica asimismo en dicho informe que el objeto de la
modificación nº 5 del citado Plan Especial de Protección y el
Catálogo de Patrimonio del Centro Histórico es continuar con
el objetivo ya propuesto por ese plan especial, tanto en su
primera formulación como en otras modificaciones sufridas,
con la finalidad, entre otras, de cambio a uso dotacional
administrativo-institucional (PAD) de red primaria de dos
edificaciones recayentes al nº NUM 17 de la PLAZA de la Cueva
Santa y nº NUM001 de la C/ DIRECCION000, de 68 m2 y 83 m2.
También se afirma en el aludido informe de 25 de septiembre
de 2009 que los cambios que introduce la citada modificación
nº 5 no inciden en incrementos de edificabilidad. Todo lo
expuesto se incorporó al texto del acuerdo de la Comisión
Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de
2009, de aprobación definitiva de la expresada modificación
nº 5.
QUINTO.- De lo expuesto en el fundamento jurídico
precedente se desprende que el propio acuerdo recurrido
proporciona dos datos esenciales de los que ha de partirse
para determinar la adecuación a derecho del cambio de uso del
inmueble del actor a dotacional administrativo-institucional
(PAD) de red primaria que aquel acuerdo lleva a cabo: de un
lado, esa recalificación ha de ajustarse al objetivo del plan
especial de protección del Centro Histórico de Segorbe de
recuperar edificaciones en abandono para aumentar el estándar
de dotaciones y equipamientos; y de otro lado, dicho aumento
del estándar de dotaciones ha de venir referido al propuesto
por el plan general del municipio. No cabe olvidar que, tal
como ha quedado reseñado supra, la modificación nº 5 del
referido Plan Especial impugnada se remite a éste al afirmar
que persigue "continuar con los objetivos" ya propuestos por
el mismo, y a su vez, ese plan especial contiene una expresa
remisión en cuanto al aumento del estándar de dotaciones y
equipamientos "al propuesto por el Plan general". La
modificación nº 5 asume e incorpora, por tanto, las concretas
determinaciones del plan general y del plan especial de
protección del Centro Histórico de Segorbe aludidas y, por
consiguiente, la ordenación que contiene dicha modificación
nº 5 relativa al cambio a uso dotacional administrativoinstitucional
del inmueble del recurrente ha de respetar las
dos siguientes exigencias derivadas de aquellos planes: 1) el
inmueble ha de encontrarse en estado de abandono; y 2.- ese
cambio de calificación del inmueble ha de responder al
objetivo de aumentar el estándar de dotaciones y
equipamientos propuesto por el plan general del municipio.
Pues bien, en el expediente administrativo unido a autos no
aparece justificado que la decisión del planificador de
calificar como dotacional administrativo-institucional (PAD)
de red primaria el citado inmueble se ajuste a las
determinaciones señaladas. En primer lugar, ninguna mención
consta en el expediente acerca de que el edificio recayente
al nº NUM 17 de la PLAZA de la Cueva Santa se encuentre en
estado de "abandono". En el documento nº 2 aportado por el
actor con su demanda, consistente en copia del acta de un
pleno municipal de 4 de febrero de 2009 -acta que ni siquiera
figura en el expediente administrativo- se recogen las
manifestaciones del Alcalde acerca del estado de semi-ruina
en que se encuentra el inmueble "ante la dejación en su
mantenimiento por parte del propietario", pero se trata de
una mera afirmación carente de todo sustento probatorio y
que, además, no se reitera en ningún otro documento del
expediente, ni en su fase municipal ni en la autonómica, y en
particular, nada se dice al respecto en la memoria del
proyecto de modificación del plan especial. Por añadidura, el
actor ha aportado a autos documentación acreditativa de que
solicitó diversas licencias municipales para realizar obras
en el inmueble, lo que desmiente esa dejación del propietario
en el mantenimiento del mismo a que alude el Alcalde en el
referido pleno municipal, y en último término, como aduce el
recurrente, el Ayuntamiento no le dio nunca ninguna orden de
conservación y rehabilitación del inmueble -art. 208 de la
LUV-, ni inició tampoco ningún trámite tendente a declararlo
en situación legal de ruina -art. 210 de la precitada ley-.
En realidad, no es el estado de deterioro del inmueble la
razón que se ofrece en la Memoria de la modificación del plan
especial para justificar la selección del inmueble recayente
al nº NUM 17 de la PLAZA de la Cueva Santa para su cambio de
uso residencial por el uso dotacional administrativoinstitucional,
sino que el motivo que se aduce por el
Ayuntamiento es, según se indica expresamente en dicha
Memoria, el carácter emblemático de ese inmueble dentro del
entorno de la PLAZA de la Cueva Santa por encontrarse inserto
en el edificio el retablo en honor de la Virgen de la Cueva
Santa. Este criterio tampoco se ajusta a las disposiciones
del plan especial que, según ha sido dicho supra, exige para
aumentar el estándar de dotaciones y equipamientos que se
trate de edificaciones en estado de abandono. No obstante, lo
cierto es que, examinando el expediente administrativo, la
protección del retablo no figura tampoco como la auténtica
razón sobre la que se cimienta la recalificación del inmueble
del actor, pues durante la tramitación del expediente en sede
municipal nada se hizo constar al respecto, no conteniéndose
ninguna mención al concreto régimen de protección de dicho
retablo ni a sus normas específicas, y sólo a raíz de la
remisión del expediente por el Ayuntamiento a la Conselleria
de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda para su
aprobación definitiva es cuando el órgano autonómico
competente requirió a aquél -folio 49 del expediente
administrativo- para que aportara, en su caso, ficha del
inmueble del nº NUM000 de la PLAZA000 , en el supuesto de que
éste merecía su protección, o ficha del retablo si este bien
constituía un elemento protegible que figurara en el
catálogo, y de no estar incluido en el mismo debía proponerse
su inclusión con el nivel de protección adecuado.
Seguidamente el Ayuntamiento, atendiendo el citado
requerimiento de la Conselleria, elaboró y remitió a ésta,
tal como ya ha sido reseñado en el fundamento jurídico
precedente de esta sentencia, un anexo a la modificación
puntual nº 5 del plan especial al que incorporó una nueva
dicha del Catálogo del Patrimonio Arquitectónico de Segorbe -
la ficha nº 16E- en la que se tan sólo se describe el retablo
y se propone su conservación integral, tras lo cual la
administración autonómica, sin ulteriores trámites, entendió,
según así se hace constar en el acuerdo de Comisión
Territorial de Urbanismo de Castellón de 26 de octubre de
2009, que habían quedado aclarados y corregidos los reparos
inicialmente formulados por la Conselleria.
Que la protección del retablo de la Virgen de la Cueva
Santa no fue el motivo que llevó al Ayuntamiento de Segorbe a
recalificar el inmueble del demandante lo corroboran las
propias alegaciones vertidas por ese codemandado en su
escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce
expresamente que el hecho de que aquel retablo se encuentre
en el edificio del Sr. Humberto no fue relevante para decidir
la calificación de este edificio como dotacional público, ya
que "podría igualmente haberse protegido el retablo de forma
individualizada, sin necesidad de recalificar edificio
alguno".
SEXTO.- Tampoco consta acreditada la concurrencia del otro
requisito necesario, a tenor del plan especial de protección
del Centro Histórico de Segorbe -cuyos objetivos, conviene
insistir, se propone continuar la modificación nº 5 del mismo
impugnada-, para poder estimar conforme a derecho el cambio
de calificación del inmueble del actor a dotacional
administrativo-institucional (PAD): que ese cambio de
calificación responda al objetivo de aumentar el estándar de
dotaciones y equipamientos propuesto por el plan general del
municipio. Por toda fundamentación sobre el particular, se
argumenta en la Memoria de la modificación puntual nº 5 que
la Plaza de la Cueva Santa es el punto de inicio o fin en el
obligado recorrido de la calle Colón en una visita al Centro
Histórico de la ciudad, por lo que su carácter de punto de
referencia y reunión requiere del correcto apoyo de los
edificios dotacionales oportunos y, por ello, surge la
necesidad de dotar a dicha plaza con edificios que permitan
la futura implantación de algunos usos dotacionales del tipo
administrativo-institucional, como podrían ser oficinas de
información y turismo, por ejemplo. Pero nada se dice en la
Memoria, ni se justifica en ningún otro documento del
expediente, acerca de los estándares de suelo para dotaciones
públicas establecidos en el PGOU, y más concretamente, puesto
que la nueva dotación se incluye en esa modificación en la
red primaria dotacional, sobre la reserva de suelo dotacional
público de red primaria prevista en el plan general, ni
tampoco se indica nada en dicha modificación sobre la
insuficiencia de las reservas de suelo del plan general
destinadas a dotaciones públicas y la necesidad de
suplementarlas -extremo éste último esencial, siendo que en
la modificación nº 5 se afirma expresamente que los cambios
que la misma introduce no inciden en incrementos de
edificabilidad-, y ni siquiera se invoca que el Centro
Histórico de Segorbe sea una zona infradotada.
Por último,
tampoco se especifica el concreto uso dotacional previsto
para el inmueble recayente al nº NUM000 de la PLAZA000 dentro
de la categoría administrativo-institucional (PAD) que se le
asigna -en la Memoria tan sólo se alude, a título de mero
ejemplo, a una "futura" implantación de oficinas de
información y turismo-.
Ha de tenerse presente, además, que la modificación nº 5
impugnada no sólo califica como equipamiento administrativo
institucional el inmueble del ahora recurrente, sino también
otro inmueble asimismo recayente a la PLAZA de la Cueva Santa
-el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 -.
Por añadidura, tampoco se ofrece en el expediente ninguna
justificación razonable acerca de la automática adscripción
del inmueble del actor a la categoría de "red primaria" de
dotaciones públicas. En el dictamen municipal de la Comisión
Informativa de Fomento y Desarrollo del Ayuntamiento obrante
a los folios 43 y siguientes del expediente se invocan al
respecto losarts. 34 y46 de la Ley 4/1998, de 11 de junio,
del Patrimonio Cultural Valenciano, pero estos preceptos
resultan claramente inaplicables al presente supuesto, ya que
se refieren a los bienes inmuebles declarados de interés
cultural, lo que no es el caso, por cuanto la modificación nº
5 expresamente declara protegido y cataloga sólo el retablo
de la Virgen existente en la fachada del edificio, pero no
éste, por lo que en modo alguno puede entenderse que la
protección del retablo afecta a todo el inmueble -art. 187.2
del ROGTU-. Tampoco la Generalitat entendió justificada la
adscripción de la nueva dotación pública la red primaria del
planeamiento, por cuanto, una vez le fue remitido el
expediente por el Ayuntamiento a efectos de su aprobación
definitiva, estimó que la propuesta del Ayuntamiento no
aclaraba el carácter de dotación perteneciente a la red
primaria o secundaria de esa nueva dotación y requirió a
aquél para la aclaración del citado particular, no obstante
lo cual el requerido, por todo razonamiento, se limitó
afirmar en el anexo a la modificación puntual que envió al
órgano autonómico que "los dos nuevos suelos dotacionales del
tipo Administrativo-Institucional pertenecen a la red
primaria y su carácter es público".
SÉPTIMO.- Todo lo expuesto evidencia la falta de motivación
y justificación de la recalificación operada en el inmueble
del actor por la precitada modificación nº 5 del plan
especial de protección del Centro Histórico de Segorbe, pues
ni se explica ni se acredita la necesidad para el interés
público de aumentar el estándar de dotaciones propuesto por
el plan general del municipio, ni tampoco que el inmueble del
demandante cumpla los requisitos exigidos por el planeamiento
para ser declarado dotacional público. Aquella decisión del
planificador, carente de toda justificación del cambio
operado, no puede considerarse amparada por la
discrecionalidad que con carácter general se reconoce a aquél
de modificar o revisar el planeamiento anterior (ius
variandi), sin olvidar, como una consecuencia más, que es a
la Administración que toma esa decisión posterior a la que
incumbe en el proceso la carga de la prueba de fundamentar y
acreditar que sí existían razones hábiles para adoptar dicha
decisión, o lo que es igual, no es al recurrente a quien
incumbe la carga de probar que tales razones no existen.
Conviene tener presente en este punto la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que subraya que la discrecionalidad del
planificador no puede convertirse en fuente de decisiones que
no resulten justificadas (STS, 5ª, Sección 5ª, de 13 de abril
de 2011 -recurso de casación nº 1271/2007-).
Resulta asimismo de interés la cita de laSTS, 5ª, Sección
5ª, de 11 de octubre de 2011 -recurso de casación nº
1639/2008-, que tras señalar que el contenido del derecho
particular de propiedad inmobiliaria será, en cada momento,
el que derive de la ordenación urbanística, añade que es
lícita la modificación de ésta, si bien el límite del ius
variandi viene determinado por la congruencia de las
soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que
diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales
acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en
que se apoyan.
En definitiva, por todo ello la modificación acordada por
la precitada modificación nº 5 del plan especial de
protección del Centro Histórico de Segorbe en la calificación
del inmueble del recurrente se ha adoptado al margen y con
extralimitación de los límites del ius variandi de las
administraciones planificadoras, infringiendo asimismo lo
dispuesto en elart. 3.1 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de
Suelo, y actualmente en elart. 3.1 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, acerca de la obligación
de motivación del ejercicio de la potestad de ordenación
urbanística, con expresión de los intereses generales a que
sirve. Dicha modificación vulnera, además, lo dispuesto en
elart. 2 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat,
de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, que
enumera entre los objetivos del desarrollo urbanístico en la
Comunidad Valenciana la calidad, racionalidad y eficiencia en
la ordenación e implantación de los equipamientos y
dotaciones públicas de la ciudad-en el mismo sentido se
pronuncia elart. 72.3.d) del Decreto 67/2006, de 19 de mayo,
del Consell, por el que se aprueba elReglamento de Ordenación
y Gestión Territorial y Urbanística-, así como el art.
183.1de ese Reglamento, que exige que el contenido de la
documentación de los planes especiales tenga el grado de
precisión adecuado a sus fines, debiendo redactarse con igual
o mayor detalle que el planeamiento que complementen o
modifiquen.
El Ayuntamiento demandado aduce que la decisión de
calificar como dotacional administrativo-institucional (PAD)
de red primaria el inmueble del demandante encuentra amparo
en losarts. 38.d) de la LUV y39.2.e) de la Ley de Patrimonio
Cultural Valenciano. El primer precepto invocado establece
entre los cometidos de los planes especiales crear o ampliar
reservas de suelo dotacional en desarrollo, complemento o
incluso modificación del planeamiento general, y el segundo,
por su parte, proclama que el planeamiento propiciará la
implantación, en los edificios y espacios que sean aptos para
ello, de aquellas dotaciones y usos públicos que contribuyan
a la rehabilitación inmueble y a la puesta en valor y
disfrute social del conjunto. Ahora bien, la cobertura legal
que de forma genérica proporciona el primer precepto a
aquella decisión del planificador es a todas luces
insuficiente para legitimarla, pues ya ha sido dicho que
resultaba obligado que el cambio de calificación del inmueble
viniera acompañado de la debida justificación acerca de la
necesidad de aumentar el estándar de dotaciones y
equipamientos propuesto por el plan general del municipio,
justificación que en ningún momento se ofrece por la
administración planificadora. Y por lo que se refiere a la
aplicación al caso del segundo precepto legal citado por el
codemandado, en modo alguno se fundamenta en la Memoria de la
modificación impugnada, ni tampoco se aduce en la presente
proceso, que el objetivo de la recalificación del inmueble
sea su rehabilitación.
A resultas de todo lo fundamentado es obvio que la
modificación nº 5 del plan especial de protección del Centro
Histórico de Segorbe, en el extremo relativo al cambio a uso
dotacional administrativo-institucional (PAD) de red primaria
de la edificación recayente al nº NUM 17 de la PLAZA de la
Cueva Santa, es radicalmente nula -como cualquier otro
instrumento de planeamiento urbanístico, es una disposición
general y, como tal, siempre que incurra en cualquier
vulneración del ordenamiento jurídico será nula de pleno
derecho conforme alart. 62.2 de la Ley 30/1992(STS, 5ª,
Sección 5ª, de 25 de octubre de 2012 -recurso de casación nº
2872/2010-), por lo que la Administración autonómica no debió
otorgar la aprobación definitiva al proyecto aprobado
inicialmente por el Ayuntamiento-art. 85.1 de la LUV-,
pudiendo aquélla haber formulado a éste, en su caso, el
requerimiento previsto en elart. 85.2.
c) asimismo de la LUV.
Cabe señalar, por último, en cuanto a la alegación del
demandante en torno a que la recalificación del inmueble de
su propiedad se ha efectuado con la única finalidad de
legitimar su posterior expropiación por el Ayuntamiento, que
se trata de una cuestión cuyo examen ha de efectuarse en el
seno del proceso contencioso-administrativo interpuesto por
aquél contra el aludido expediente de expropiación.
Procede, en consecuencia, la estimación del presente
recurso contencioso-administrativo”.
SEGUNDO.-Así las cosas y siendo que tanto el recurso de
instancia como el de apelación se fundamentaban –como
cuestión primordial- en la ausencia de ius expropiandi, lo
que la Corporación negaba apoyándose en la Modificación del
PE que ha sido anulada por la Sentencia –firme- transcrita en
el precedente, procede declarar sin objeto el presente
recurso de apelación y estimar, consecuentemente, la
pretensión del apelante/actor.
No en vano, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo
76 de la L.J en relación con el art. 22 de la L.E.C,
procederá la terminación del recurso contencioso
administrativo cuando por circunstancias sobrevenidas dejare
de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial
efectiva.
En tal supuesto se ha incluído tradicionalmente, por
determinar la pérdida del objeto del recurso contencioso
administrativo dirigido contra el acuerdo de justiprecio, el
de nulidad de procedimiento expropiatorio previo o pérdida de
la causa expropiandi.55555555555555555555
Y ello ha ocurrido en nuestro caso, pues la sentencia firme
de la Sección 1ª deja sin causa expropiandi el procedimiento
expropiatorio relativo al inmueble sito en la Pza. de la
Cueva Santa nº 17 de Segorbe.
TERCERO.- A mayor abundamiento procede significar que tanto
la satisfacción extraprocesal de las pretensiones como la
carencia sobrevenida de objeto son manifestaciones
(diferentes) de que el proceso ha perdido su interés al
objeto de obtener la tutela judicial efectiva, que no solo
deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción
de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el
caso contemplado en este recurso en que la nulidad del
Modificado del planeamiento... hace que pierda su razón de
ser la discusión o conflicto sobre la procedencia o no del
procedimiento expropiatorio.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como
la 10/02/2009
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJ procede
imponer las costas al Ayuntamiento de Segorbe, con el límite
de 1.200 E por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y
demás de general aplicación
F A L L A M O S
1.- Estimar, por pérdida de objeto,el recurso de apelación
interpuesto por D. Francisco Pérez Ardit, representado por
el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y asistido por
Letrado contra Sentencia nº 52/13 dictada, con fecha 5-2-13,
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Castellón, en el recurso contencioso-administrativo número
325/10, y, revocándola
a) Estimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto
por D. Francisco Pérez Ardit, representada por el Procurador
D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y asistido por Letrado, contra
los Acuerdos adoptados por el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe
en 17-2-2010 y 19-5-2010, que aprueba inicial y
definitivamente -respectivamente- el proyecto de expropiación
del inmueble sito en la Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe por
el procedimiento de tasación conjunta.
b) Anularlospor contrarios a derecho.
2.- Imponer al Ayuntamiento de Segorbe las costas de ambas
instancias, con el límite de 1.200 E por todos los conceptos.
A su tiempo, con certificación literal de la presente
Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro
de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá
certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACION.
- La anterior Sentencia ha sido leída por la
Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando
audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de
la misma, certifico.
2 comentarios :
Lo que tienes que hacer es devolver el dinero y arreglar la casa
NUEVO BARAPALO JUDICIAL CONTRA EL AYUNTAMIENTO, SOBRE EL INMUEBLE DE LA CUEVASANTA 17
Después de la Sentencia del TSJCV, Sección primera del pasado 21 de Marzo del 2013, anulando el cambio del Planeamiento Urbanístico del inmueble de la Cueva Santa, 17 Qué se llevó a cabo por el Ayto. de Segorbe, a través de la modificación nª 5, pasando de ser privado a suelo dotacional administrativo. Hoy habiendo recuperado al estado anterior, después de declararse Sentencia firme y la Comisión de Urbanismo de Castellón, retroceder en el caracter privado que tenía.
La siguiente Sentencia recayó el pasado 28 de Octubre de 2013, también desde el TSJCV, en la Sección cuarta (Están conociendo bastante a nuestro Ayto. en las diferentes Salas del Tribunal). En esta, se discutía la nulidad del Expediente de Expropiación, iniciado a la semana del cambio de calificación urbanista del inmueble (no cumpliéndose ni los plazos legales que se requiere). Llevado a través de los acuerdos municipales del 17/02/2010 y 19/05/2010. Haciendo un desglose jurisprudencial después del Fundamento de Derecho Sexto de la citada Sentencia, aplica la doctrina del TS, resalta los incumplimientos llevados a cabo, la forma de infringir de las normas y Leyes de forma reiterativa, No siendo suficiente y cuya ausencia de preceptos bien aplicados en el procedimiento expropiatorio no ha guardado el escrupuloso cumplimiento que la Ley exige y Declarándolos CONTRARIOS A DERECHO, ambos. Estimando el recurso interpuesto al procedimiento inicial del Juzgado de lo Contencioso de Castellón y CONDENANDO a la Administración apelada a las COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS, por importe de 1200 €
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