JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NUMERO 2 DE
CASTELLON
EJECUCION DEFINITIVA - 000325/2010
Actor: FRANCISCO PEREZ ARDIT
Letrado/ Procurador: LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROJA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE SEGORBE
Letrado/ Procurador: MARIA BEGOÑA SALCEDO ALAGARDA EVA Mª PESUDO
ARENOS
Sobre: Urbanismo y Ordenación del Territorio
AUTO
En Castellón, a 10de juniode 2014.
HECHOS
PRIMERO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 17de
enerode 2014, la parte actora presentó demanda de ejecución forzosa.
SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la parte demandada, por esta última se
presentaron alegaciones.
TERCERO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 21 de
marzo de 2014 se presentaron nuevas alegaciones por la parte actora, dando un
nuevo traslado a la parte demandada quien presentó alegaciones con fecha de
entrada de 23 de abril de 2014.
CUARTO.-La presente resolución se ha dictado con observancia de todas las
formalidades legales, a excepción del plazo para dictar la resolución
correspondiente, debido al excesivo volumen de asuntos existentes en este juzgado.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-Artículo 104 de la LJCA:
"1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el
plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a
fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo
que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo
plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo
fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al art. 71.1.c), cualquiera de
las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosaVéase art. 106.3
de la presente Ley..
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta
podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado
anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio".
Artículo 105
"
1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial
del fallo.
2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una
sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial
a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto
en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las
partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la
concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren
la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que
proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento plenoVéase art.
18.2 LOPJ..
3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o
intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el
peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de
los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del
territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas
se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración
grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto,
actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración
de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las
Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.
La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo
anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el
trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada
fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos ylibertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo”.
Artículo 106:
“1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano
encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito
correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de
ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria,
deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses
siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del
dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o
primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la
sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la
ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado
de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar,
siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento
de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en
conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que,
oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que
sea menos gravosa para aquélla.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los
supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias
conforme a esta Ley.
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense
con créditos que la Administración ostente contra el recurrente”.
Artículo 107
1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o
Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros
públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los
periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la
parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá
acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.
2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano
judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar
desde la firmeza de la sentencia.
Artículo 108
"
1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada
actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de
incumplimientoVéase art. 71.1.c) de la presente Ley.:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración
de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de
otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos
al efecto.
b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su
caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria
con cargo a la Administración condenada.
2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los
pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados,
procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los
daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento".
Artículo 109"
1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas
por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán
promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas
cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que
concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen
procedente.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a
las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que
estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior,
el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión
planteada".
A su vez, señala el artículo 112 de la LJCA:
"Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o
tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr
la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado
personalmente para formulación de alegaciones, podrá:
a) Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o
agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de
otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas
multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particullares para exigir la responsabilidad penal
que pudiera corresponder.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario
judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala
podrán:
a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las
autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o
de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo
judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A
la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal
que pudiera corresponder".
SEGUNDO.-La parte ejecutante alega en primer lugar que anulada la expropiación
del inmueble que el demandante ostentaba, sito en la Plaza de la Cueva Santa
número 17 de Segorbe, entiende que le fallo recaído únicamente resultará cumplido
mediante el reintegro de la propiedad y posesión de tal inmueble al demandante,
anulando para ello, cuantas inscripciones y anotaciones registrales hayan podido
ocasionarse por la tramitación del citado expediente expropiatorio, facultando al
demandante para la ocupación del inmueble para el caso de que el Ayuntamiento de
Segorbe no lo reintegre en el plazo prudencial que para ello fije este juzgado, sin
perjuicio de las correspondientes indemnizaciones derivadas de la privación de la
propiedad durante determinado tiempo.
Sobre este último punto alega que tras la nulidad radical del expediente de
justiprecio formulado para la valoración de la finca en cuestión, deberá acogerse
como valoración de la finca aquella que fijó el perito judicial designado en estos
autos.
La administración demandada alega la improcedencia de la tramitación de la
demanda de ejecución forzosa presentada por la parte actora el día 17 de enero de 2014, dado que en esta fecha no había concluido el plazo previsto en la ley para la
ejecución voluntaria por parte del Ayuntamiento de Segorbe del fallo de la sentencia.
Alega que en su día no se efectuó ningún cambio de titularidad registral por estarse
a la espera de la resolución definitiva de los recursos contenciosos interpuestos, por
lo que no procede hacer ninguna modificación registral, por estar la propiedad
expropiada a nombre de los expropiados.
Alega que no procede ningún tipo de indemnización a favor de la parte actora por el
tiempo que ha transcurrido desde la ocupación hasta la devolución del edificio, pues
el edificio al ocuparlo se encontraba en una situación de total abandono y deterioro
que impedía cualquier uso y disfrute del inmueble, que no era posible ningún tipo de
explotación que generara rentabilidad.
Alega que no resulta aplicable la jurisprudencia alegada de adverso que incrementa
el Justiprecio en un 25%, porque se refiere a supuestos en los que el bien
expropiado se mantiene en propiedad de las Administraciones expropiantes tras la
nulidad de la expropiación, lo cual no es el supuesto pues el Ayuntamiento de
Segorbe ha resuelto tras la nulidad judicial de la expropiación, poner a disposición
de la parte expropiada su inmueble previa devolución de la cantidad que le fue
abonada en concepto de justiprecio.
TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión planteada por la administración
demandada, consistente en la improcedencia en la tramitación de la demanda de
ejecución forzosa, entiende este juzgador que si se parte como hecho admitido que
la firmeza de la sentencia se comunicó a la administración demandada el 8 de enero
de 2014, le asiste la razón cuando dice que el plazo de dos meses establecido en el
artículo 104 de la LJCA vencía el 8 de marzo de 2014.
No obstante, ello no impide que proceda resolver la demanda de ejecución forzosa a
través de la presente resolución, pues en la fecha en que se dicta el presente auto
no consta el cumplimiento íntegro del fallo de la sentencia que constituye el título
ejecutivo de la presente pieza, tal y como a continuación se expondrá.
El título ejecutivo que fundamenta la presente demanda lo constituye la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia número 481/2013, de 28 de
octubre de 2013, que estima por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso de
apelación interpuesto por D. Francisco Pérez Ardit, representado por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y asistido por Letrado
contra Sentencia número 52/2013, de 5 de febrero de 2013, dictada por este
Juzgado en el recurso 325/2010, revocándola, y estima el recurso contencioso
administrativo interpuesto por D. Francisco Pérez Ardit, representado por el Sr.Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y asistido por Letrado,
contra los Acuerdos adoptados por el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe en 17 de
febrero de 2010 y 19 de mayo de 2010, que aprueba inicial y definitivamente -
respectivamente- el proyecto de expropiación del inmueble sito en la Plaza Cueva
Santa 17 de Segorbe por el procedimiento de tasación conjunta, anulandolos por ser
contrarios a derecho, e imponiendo al Ayuntamiento demandado las costas de
ambas instancias, con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos.
Por lo tanto, de la anulación del citado acto administrativo resulta, tal y como
sostiene la parte ejecutante, la estimación de la pretensión consistente en la
demanda ejecutiva de que se ordene al Ayunamiento de Segorbe del reintegro al
demandante del inmueble sito en la Plaza de la Cueva Santa 17 de tal población en
el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente resolución.
La citada obligación no cabe entenderla cumplida con el Decreto número 195/2014,
de 18 de febrero de 2014 que invoca la administración demandada, y en el cual se
condiciona la entrega de las llaves y posesión del edificio in natura al ejecutante, a la
devolución por el mismo del importe que le abonó el Ayuntamiento en concepto de
justiprecio.
Sobre esta cuestión entiende este juzgador que si bien el fallo de la sentencia obliga
a la administración-dado que no hay impedimento alguno- a restituir elbien inmueble
ocupado ilegalmente, en cuanto a la devolución del justiprecio, si bien es cierto que
la anulación del expediente expropiatorio también conlleva como resultado lógico la
anulacion de la fijación y el pago del justiprecio que en el mismo se realizó, y por lo
tanto, el deber por parte del ejecutante de restituir el mismo, sin embargo, en el sentido expuesto por la parte ejecutante, la cantidad objeto de reintegro sí que
puede variar como consecuencia de las cantidades que en concepto de
indemnización de daños y perjuicios se van a fijar en el presente auto -o en un
eventual auto que resuelva la apelación- vista una posible compensación, por lo que
entiende este juzgador que no cabe condicionar el cumplimiento del fallo de la
sentencia a la restitución del justiprecio abonado.
No procede estimar la pretensión contenida en la demanda ejecutiva consistente en
que se anule cuantas anotaciones, inscripciones registrales o cualquiera otras
operaciones jurídico-registrales hayan podido efectuarse en la finca registral 20.532
del Registro de la Propiedad número 1 de Segorbe, pues vista la alegación de la
administración demandada consistente en que en su día no se efectuó ningún
cambio de titularidad registral por estarse a la espera de la resolución definitiva de
los recursos contenciosos interpuestos, no procede hacer ninguna modificación
registral, por estar la propiedad expropiada a nombre de los expropiados.
Procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad que realiza la parte actora
como indemnización de daños y perjuicios que se le han causado desde la efectiva
ocupación del inmueble hasta la efectiva recuperación de los mismos.
Este juzgador entiende que la citada pretensión encuentra amparo en la doctrina
jurisprudencial sentada sobre la materia, pudiendo citarse a título de ejemplo la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6,
de 11 de marzo de 1996, recurso número 13509/1991, según la cual:
“
QUINTO.- La sustitución de la ejecución "in natura" por su equivalente indemnizatorio
pecuniario debe de contemplar, en el caso presente, en primer término, la indemnización
económica correspondiente a la propiedad de los terrenos ilegalmente adquiridos por la
Administración, a la que deberán añadirse los intereses de demora desde su ocupación
efectiva, lo que aconteció el 16 de julio de 1.986, hasta el momento en que la indemnización
sea efectivamente satisfecha; esto es, deberá fijarse en primer término el valor de dichos
terrenos, por cuanto la restitución de la plena propiedad y posesión de los mismos deviene
imposible al hallarse ya en pleno funcionamiento el Centro Penitenciario, y, en segundo lugar
y considerando que en el presente caso la actuación de la Administración no se ha acomodado
al ordenamiento jurídico, incidiendo así en una actuación equiparable a las llamadas "vías de
hecho", deberá también reconocerse el derecho a percibir una indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados por tal proceder, dado que de no hacerse así, y contemplarse solamente
la indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, se estaría equiparando la
vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad, habiendo sido reconocida esta
compatibilidad de la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad con la
indemnización por daños y perjuicios por actuación ilegal de la Administración, junto con el
abono de los intereses de demora, por las sentencias de este Tribunal de 21 de mayo y 7 de
octubre de 1.985 y la ya mencionada de 10 de marzo de 1.992 .
SEXTO.- En cuanto a la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad de los
terrenos, que la parte actora y apelante entiende procedente en la cuantía señalada por ella en
su hoja de aprecio, no puede ser compartida, y sí en cambio, la petición subsidiaria que
efectúa referida a la señalada por la sentencia objeto de apelación por las razones que a
continuación se expondrán, por cuanto se fundamenta en unos dictámenes emitidos por
peritos procesales que gozan por tanto de la presunción de máxima objetividad, no pareciendo
oportuno accederse a la primera pretensión en razón a que ello equivaldría a un valor
equivalente al establecido por mutuo acuerdo, cuando la discrepancia de la Administración
respecto de tal valor resulta acreditada por el rechazo de dicha hoja de aprecio e incluso
respaldada por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que sigue equivalente
criterio, y, si se ha entendido que la indemnización ha de comprender como primer criterio el
monto equivalente al valor de los bienes y derechos objeto de privación dominical, tal
concepto ha de establecerse en sus justos y adecuados términos que son, a juicio de esta Sala,
los establecidos por la sentencia apelada, que tienen su apoyo en dos dictámenes periciales,
que aún rendidos en otro proceso se refieren a finca o terrenos que como los del presente
procedimiento también se vieron afectados por el mismo Plan. Refiriéndose a dichos informes
periciales, de plena aplicación al caso ahora enjuiciado, la sentencia de este Tribunal Supremo
de 11 de noviembre de 1.993 , cuyo criterio seguimos, expone lo siguiente: En el informe
rendido por el Arquitecto Don Mariano se especifica -a extremo pedido por la representación
procesal de la Generalidad de Cataluña, respecto "si la valoración de 264,70 pts/m2 hecha por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del suelo ocupado en ejecución del Plan
Especial (...) es posible considerarla ajustada atendida la calificación rústica de dicho suelo y
de su destino al cultivo de cereales (...) en el momento de su ocupación en julio de 1.986"-
que debe considerarse como no ajustado el precio de 264'70 pts/m2, por la exposición hecha
al extremo pedido por la parte actora -la expropiada- debiendo de indicarse que dicha
valoración de 264'70 pts/m2 hecha por el Jurado y que el Sr. Perito considera desajustada, es
la misma valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa otorga a los terrenos
expropiados en el proceso que nos ocupa, de donde se infiere la similitud y características
equivalentes de ambos terrenos en uno y otro proceso, pues el Jurado otorga un mismo
módulo valorativo, lo que no habría sucedido si no se hubiese dado tal coincidencia, pero es
que además, en ese dictamen pericial se razona acertadamente el valor en que concreta el
metro cuadrado de terreno -1.403 pts/m2- que viene condicionado a juicio del Sr. Perito
informante porque la aplicación exclusiva de los conceptos específicos del artículo 39 de la
Ley de Expropiación Forzosa no responde a una valoración real de la finca de autos y, en
consecuencia, ateniéndose al artículo 43 de la Ley, considera que el valor real viene derivado
del promedio del valor en venta de fincas análogas por su clase y situación en el mismo
término municipal y el valor urbanístico en base al Plan Especial, el cual otorga una cierta
capacidad edificatoria, y así explica que el terreno, aún de cultivo de secano, lo es con casas
aisladas de alto nivel en general por su construcción y superficie, lo que da a entender que no
es el rendimiento agrícola lo que les ha traído y en consecuencia, atendida su buena ubicación,
comunicación, grado de urbanización y suministros de compañías, fija el valor del metro
cuadrado en un valor unitario de 1.403 pts/m2, de no haberse construido el Centro
Penitenciario; valoración que resulta respaldada también por el informe pericial rendido por el
Ingeniero Agrónomo Sr. Juan Francisco al contestar al extremo a.2) de su dictamen, en el que
expresamente se indica como correcta la valoración dada por el arquitecto Sr. Mariano , a
razón de 53 pesetas/palmo cuadrado, o lo que es lo mismo 1.403 pts./m2, entendiéndose por
todo ello como ajustado al valor de los terrenos propiedad del actor el señalado por la
sentencia apelada, esto es, la cifra de 9.358.381 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección,
cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la efectiva ocupación -16 de
julio de 1.986- hasta su completo pago, al tipo de cada anualidad fijado por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para cada año, por entenderse devengados como frutos
civiles día por día, cuyo cálculo se efectuará en ejecución de la presente sentencia.
SÉPTIMO.- En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la ilegal
privación al actor de la propiedad y posesión de los terrenos desde el año 1.986, esta Sala
considera como criterio razonable, reiterando lo ya decidido en la sentencia de 11 de
noviembre de 1.993 , cifrar dicha indemnización en el porcentaje del 25 por ciento aplicable
al valor entendido como valor de sustitución material compensatorio por la ocupación y
privación del terreno y que ha quedado señalado anteriormente, esto es, el 25 % de 9.358.381
pesetas, o lo que es lo mismo, la cifra de 2.339.595 pesetas, cuya cantidad devengará
igualmente los intereses correspondientes desde el día 16 de julio de 1,.986 hasta su completo
pago, en la forma indicada al final del fundamento de derecho precedente; cantidad que
estimamos como justa indemnización de los daños y perjuicios aludidos, rechazando por tanto
cualquier otra solicitada por las partes”.
A ello no se opone lo alegado por la adminsitración demandada consistente en que
estemos ante un bien inmueble abandonado o en mal estado, del cual el recurrente
no podía sacar ninguna rentabilidad, pues el fundamento de la citada
responsabilidad no se encuentra en el rendimiento que ha dejado de percibir el demandante como consecuencia de la ocupación ilegal, sino como dice la referida
sentencia la responsabilidad encuentra su fundamento en que estando ante una
actuación equiparable a las llamadas "vías de hecho", deberá también reconocerse
el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por
tal proceder, dado que de no hacerse así, y contemplarse solamente la
indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, se estaría
equiparando la vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad, habiendo sido
reconocida esta compatibilidad de la indemnización correspondiente a la privación
de la propiedad con la indemnización por daños y perjuicios por actuación ilegal de
la Administración, junto con el abono de los intereses de demora, por las sentencias
de este Tribunal de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.985 y la ya mencionada de 10
de marzo de 1.992, y ello sin perjuicio de que el mal estado en el que se encuentra
el inmueble pueda influir en su valoración.
En cuanto al valor dado al inmueble, entiende este juzgador que procede fijar la
cantidad en los 73.070,5 € fijados en el Acuerdo del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de 25 de enero de 2012 obrante en las actuaciones, pues en
el mismo se fija el valor aplicando el método residual estático, contemplando tres
posibilidades diferentes, y en el que se tiene en cuenta el estado ruinoso en el que
se encuentra el inmueble a expropiar, su situación, los valores en el mercado, el
conocimiento que los técnicos tienen de la zona y del lugar en el que se encuentra
enclavada la finca afectada, a lo que añade las limitaciones a la construcción de
cuatro plantas por la protección de las edificaciones y estética del conjunto histórico.
A ello no se opone la alegación realizada por la parte ejecutante de que el referido
Acuerdo fue anulado, pues si se examina la sentencia que así lo hizo, se concluye
que el motivo de anulación es ajeno a la incorrecta o no valoración realizada por el
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que este juzgador entiende que el
mismo puede tenerse en cuenta en la presente pieza como prueba documental,
teniendo en cuenta la garantía que otorga la valoración en el citado acuerdo
contenido, visto que el mismo se emite por un órgano administrativo imparcial y con
suficiente cualificación técnica, y de forma motivada.
También se debe hacer constar que la cantidad que debe tenerse en cuenta para
determinar la indemnización se ha fijado en los 73.070,5 € mencionados -que es la
mayor de las tres valoraciones que realiza el citado órgano administrativo-, y no los
106.125,71 € que finalmente fija el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya
que esta cantidad se fija como consecuencia del obligado respesto que el Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa tiene que realizar del principio de congruencia,
tal y como explica en su Acuerdo.
Frente al mismo entiende este juzgador que no puede prevalecer el informe pericial
que invoca la parte actora, vistos los motivos de impugnación que realiza al mismo el
arquitecto municipal en el informe que parcialmente transcribe en uno de sus
escritos la administración demandada, y del que interesa resaltar que las muestras
tomadas por el perito judicial en su informe se referieren a valores ofertados en
internet o precios de oferta de venta y no de compra ya efecutada o venta real -para
el método de comparación-, y que en el caso del método residual el valor de
referencia fue el facilitado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castellón como
base para visados, por lo que no se trata de un valor real de mercado.
Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, la indemnización que
procede estimar en favor de la parte ejecutante es el aludido 25% de los 73.070,5 €
que asciende a 18.267,62 €, cuya cantidad devengará igualmente los intereses
correspondientes desde la efectiva ocupaciónhasta su completo pago.
Por último, también procede estimar la demanda ejecutiva en el sentido de
despachar ejecución frente al Ayuntamiento de Segorbe por un principal de 1.200
euros, más la cantidad adicional de 360 € fijada provisionalmente en concepto de
costas, gastos e intereses, pues el Decreto que invoca la administración ordena su
pago, pero no consta que el mismo se haya producido.
CUARTO.- Establece el artículo 139.1 de la LJCA: “1. En primera o única instancia,
el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o
incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que
haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone,
que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada
parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo
que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas
por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”.
De conformidad con el mismo, y estimada parcialmente la demanda ejecutiva, no
hay expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
REQUIÉRASE AL Sr. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SEGORBE para que
lleve a puro y debido efecto lo ordenado en el Fallo de la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia número 481/2013, de 28 de octubre de
2013, ORDENANDOal Ayunamiento de Segorbe alreintegro al demandante del
inmueble sito en la Plaza de la Cueva Santa 17 de tal población en el plazo de tres
meses a contar desde la notificación de la presente resolución, DEBIENDO
ABONARA LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 18.267,62 € en concepto de
principal por los daños y perjuicios causados,cuya cantidad devengará
igualmente los intereses correspondientes desde la efectiva ocupaciónhasta
su completo pago, más la cantidad de1.200 euros por las costas, BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO QUE DE NO SER ATENDIDO ESTE
REQUERIMIENTO EN DICHO PLAZO, SE LE IMPONDRÁ
PERSONALMENTEUNA MULTA COERCITIVA DE 300 EUROS QUE SE
REITERARÁ CADA VEINTE DÍAS conforme al artículo 112 de la LJCA y con el
apercibimiento expreso de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía si,
impuestas las tres primeras multas, no se ha llevado a puro y debido efecto lo
ordenado en dicha Sentencia, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas
multas.
Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la
misma cabe interponer recurso de apelación.
Así lo acuerda, manda y firma, Pablo de la Rubia Comos, Magistrado del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón.
DILIGENCIA.
Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
1 comentario :
Paco, con dos cojones le has ganado la partida al Kacike que está dilapidando el dinero de los segorbinos.
Enhorabuena.
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