25.6.14

Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso, gentileza de Francisco Ardit

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NUMERO 2 DE CASTELLON EJECUCION DEFINITIVA - 000325/2010
Actor: FRANCISCO PEREZ ARDIT

Letrado/ Procurador: LEOPOLDO SEGARRA PEÑARROJA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE SEGORBE
Letrado/ Procurador: MARIA BEGOÑA SALCEDO ALAGARDA EVA Mª PESUDO ARENOS Sobre: Urbanismo y Ordenación del Territorio AUTO En Castellón, a 10de juniode 2014.

HECHOS

PRIMERO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 17de enerode 2014, la parte actora presentó demanda de ejecución forzosa.

SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la parte demandada, por esta última se presentaron alegaciones.

TERCERO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Castellón de 21 de marzo de 2014 se presentaron nuevas alegaciones por la parte actora, dando un nuevo traslado a la parte demandada quien presentó alegaciones con fecha de entrada de 23 de abril de 2014.

CUARTO.-La presente resolución se ha dictado con observancia de todas las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar la resolución correspondiente, debido al excesivo volumen de asuntos existentes en este juzgado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 

PRIMERO.-Artículo 104 de la LJCA: "1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al art. 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosaVéase art. 106.3 de la presente Ley..

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio".

Artículo 105 "

1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento plenoVéase art. 18.2 LOPJ..

3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras. La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos ylibertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo”.

Artículo 106: 

“1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.

6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra el recurrente”.

Artículo 107 

1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.

2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.

Artículo 108 "

1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimientoVéase art. 71.1.c) de la presente Ley.:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento".

Artículo 109"

1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.  
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. 2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada". A su vez, señala el artículo 112 de la LJCA: "Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá:

a) Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.
 b) Deducir el oportuno testimonio de particullares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán:

a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el art. 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder".

SEGUNDO.-La parte ejecutante alega en primer lugar que anulada la expropiación del inmueble que el demandante ostentaba, sito en la Plaza de la Cueva Santa número 17 de Segorbe, entiende que le fallo recaído únicamente resultará cumplido mediante el reintegro de la propiedad y posesión de tal inmueble al demandante, anulando para ello, cuantas inscripciones y anotaciones registrales hayan podido ocasionarse por la tramitación del citado expediente expropiatorio, facultando al demandante para la ocupación del inmueble para el caso de que el Ayuntamiento de Segorbe no lo reintegre en el plazo prudencial que para ello fije este juzgado, sin perjuicio de las correspondientes indemnizaciones derivadas de la privación de la propiedad durante determinado tiempo.

Sobre este último punto alega que tras la nulidad radical del expediente de justiprecio formulado para la valoración de la finca en cuestión, deberá acogerse como valoración de la finca aquella que fijó el perito judicial designado en estos autos.

La administración demandada alega la improcedencia de la tramitación de la demanda de ejecución forzosa presentada por la parte actora el día 17 de enero de 2014, dado que en esta fecha no había concluido el plazo previsto en la ley para la ejecución voluntaria por parte del Ayuntamiento de Segorbe del fallo de la sentencia.

Alega que en su día no se efectuó ningún cambio de titularidad registral por estarse a la espera de la resolución definitiva de los recursos contenciosos interpuestos, por lo que no procede hacer ninguna modificación registral, por estar la propiedad expropiada a nombre de los expropiados.

Alega que no procede ningún tipo de indemnización a favor de la parte actora por el tiempo que ha transcurrido desde la ocupación hasta la devolución del edificio, pues el edificio al ocuparlo se encontraba en una situación de total abandono y deterioro que impedía cualquier uso y disfrute del inmueble, que no era posible ningún tipo de explotación que generara rentabilidad.

Alega que no resulta aplicable la jurisprudencia alegada de adverso que incrementa el Justiprecio en un 25%, porque se refiere a supuestos en los que el bien expropiado se mantiene en propiedad de las Administraciones expropiantes tras la nulidad de la expropiación, lo cual no es el supuesto pues el Ayuntamiento de Segorbe ha resuelto tras la nulidad judicial de la expropiación, poner a disposición de la parte expropiada su inmueble previa devolución de la cantidad que le fue abonada en concepto de justiprecio.

TERCERO.- En cuanto a la primera cuestión planteada por la administración demandada, consistente en la improcedencia en la tramitación de la demanda de ejecución forzosa, entiende este juzgador que si se parte como hecho admitido que la firmeza de la sentencia se comunicó a la administración demandada el 8 de enero de 2014, le asiste la razón cuando dice que el plazo de dos meses establecido en el artículo 104 de la LJCA vencía el 8 de marzo de 2014.

No obstante, ello no impide que proceda resolver la demanda de ejecución forzosa a través de la presente resolución, pues en la fecha en que se dicta el presente auto no consta el cumplimiento íntegro del fallo de la sentencia que constituye el título ejecutivo de la presente pieza, tal y como a continuación se expondrá.

El título ejecutivo que fundamenta la presente demanda lo constituye la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia número 481/2013, de 28 de octubre de 2013, que estima por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco Pérez Ardit, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y asistido por Letrado contra Sentencia número 52/2013, de 5 de febrero de 2013, dictada por este Juzgado en el recurso 325/2010, revocándola, y estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Francisco Pérez Ardit, representado por el Sr.Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Segarra Peñarroja, y asistido por Letrado, contra los Acuerdos adoptados por el Excmo. Ayuntamiento de Segorbe en 17 de febrero de 2010 y 19 de mayo de 2010, que aprueba inicial y definitivamente - respectivamente- el proyecto de expropiación del inmueble sito en la Plaza Cueva Santa 17 de Segorbe por el procedimiento de tasación conjunta, anulandolos por ser contrarios a derecho, e imponiendo al Ayuntamiento demandado las costas de ambas instancias, con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos.

Por lo tanto, de la anulación del citado acto administrativo resulta, tal y como sostiene la parte ejecutante, la estimación de la pretensión consistente en la demanda ejecutiva de que se ordene al Ayunamiento de Segorbe del reintegro al demandante del inmueble sito en la Plaza de la Cueva Santa 17 de tal población en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente resolución.

La citada obligación no cabe entenderla cumplida con el Decreto número 195/2014, de 18 de febrero de 2014 que invoca la administración demandada, y en el cual se condiciona la entrega de las llaves y posesión del edificio in natura al ejecutante, a la devolución por el mismo del importe que le abonó el Ayuntamiento en concepto de justiprecio.

Sobre esta cuestión entiende este juzgador que si bien el fallo de la sentencia obliga a la administración-dado que no hay impedimento alguno- a restituir elbien inmueble ocupado ilegalmente, en cuanto a la devolución del justiprecio, si bien es cierto que la anulación del expediente expropiatorio también conlleva como resultado lógico la anulacion de la fijación y el pago del justiprecio que en el mismo se realizó, y por lo tanto, el deber por parte del ejecutante de restituir el mismo, sin embargo, en el sentido expuesto por la parte ejecutante, la cantidad objeto de reintegro sí que puede variar como consecuencia de las cantidades que en concepto de indemnización de daños y perjuicios se van a fijar en el presente auto -o en un eventual auto que resuelva la apelación- vista una posible compensación, por lo que entiende este juzgador que no cabe condicionar el cumplimiento del fallo de la sentencia a la restitución del justiprecio abonado.

No procede estimar la pretensión contenida en la demanda ejecutiva consistente en que se anule cuantas anotaciones, inscripciones registrales o cualquiera otras operaciones jurídico-registrales hayan podido efectuarse en la finca registral 20.532 del Registro de la Propiedad número 1 de Segorbe, pues vista la alegación de la administración demandada consistente en que en su día no se efectuó ningún cambio de titularidad registral por estarse a la espera de la resolución definitiva de los recursos contenciosos interpuestos, no procede hacer ninguna modificación registral, por estar la propiedad expropiada a nombre de los expropiados.

Procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad que realiza la parte actora como indemnización de daños y perjuicios que se le han causado desde la efectiva ocupación del inmueble hasta la efectiva recuperación de los mismos.

Este juzgador entiende que la citada pretensión encuentra amparo en la doctrina jurisprudencial sentada sobre la materia, pudiendo citarse a título de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6, de 11 de marzo de 1996, recurso número 13509/1991, según la cual: “

QUINTO.- La sustitución de la ejecución "in natura" por su equivalente indemnizatorio pecuniario debe de contemplar, en el caso presente, en primer término, la indemnización económica correspondiente a la propiedad de los terrenos ilegalmente adquiridos por la Administración, a la que deberán añadirse los intereses de demora desde su ocupación efectiva, lo que aconteció el 16 de julio de 1.986, hasta el momento en que la indemnización sea efectivamente satisfecha; esto es, deberá fijarse en primer término el valor de dichos terrenos, por cuanto la restitución de la plena propiedad y posesión de los mismos deviene imposible al hallarse ya en pleno funcionamiento el Centro Penitenciario, y, en segundo lugar y considerando que en el presente caso la actuación de la Administración no se ha acomodado al ordenamiento jurídico, incidiendo así en una actuación equiparable a las llamadas "vías de hecho", deberá también reconocerse el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal proceder, dado que de no hacerse así, y contemplarse solamente la indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, se estaría equiparando la vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad, habiendo sido reconocida esta compatibilidad de la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad con la indemnización por daños y perjuicios por actuación ilegal de la Administración, junto con el abono de los intereses de demora, por las sentencias de este Tribunal de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.985 y la ya mencionada de 10 de marzo de 1.992 .

SEXTO.- En cuanto a la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad de los terrenos, que la parte actora y apelante entiende procedente en la cuantía señalada por ella en su hoja de aprecio, no puede ser compartida, y sí en cambio, la petición subsidiaria que efectúa referida a la señalada por la sentencia objeto de apelación por las razones que a continuación se expondrán, por cuanto se fundamenta en unos dictámenes emitidos por peritos procesales que gozan por tanto de la presunción de máxima objetividad, no pareciendo oportuno accederse a la primera pretensión en razón a que ello equivaldría a un valor equivalente al establecido por mutuo acuerdo, cuando la discrepancia de la Administración respecto de tal valor resulta acreditada por el rechazo de dicha hoja de aprecio e incluso respaldada por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que sigue equivalente criterio, y, si se ha entendido que la indemnización ha de comprender como primer criterio el monto equivalente al valor de los bienes y derechos objeto de privación dominical, tal concepto ha de establecerse en sus justos y adecuados términos que son, a juicio de esta Sala, los establecidos por la sentencia apelada, que tienen su apoyo en dos dictámenes periciales, que aún rendidos en otro proceso se refieren a finca o terrenos que como los del presente procedimiento también se vieron afectados por el mismo Plan. Refiriéndose a dichos informes periciales, de plena aplicación al caso ahora enjuiciado, la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.993 , cuyo criterio seguimos, expone lo siguiente: En el informe rendido por el Arquitecto Don Mariano se especifica -a extremo pedido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, respecto "si la valoración de 264,70 pts/m2 hecha por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del suelo ocupado en ejecución del Plan Especial (...) es posible considerarla ajustada atendida la calificación rústica de dicho suelo y de su destino al cultivo de cereales (...) en el momento de su ocupación en julio de 1.986"- que debe considerarse como no ajustado el precio de 264'70 pts/m2, por la exposición hecha al extremo pedido por la parte actora -la expropiada- debiendo de indicarse que dicha valoración de 264'70 pts/m2 hecha por el Jurado y que el Sr. Perito considera desajustada, es la misma valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa otorga a los terrenos expropiados en el proceso que nos ocupa, de donde se infiere la similitud y características equivalentes de ambos terrenos en uno y otro proceso, pues el Jurado otorga un mismo módulo valorativo, lo que no habría sucedido si no se hubiese dado tal coincidencia, pero es que además, en ese dictamen pericial se razona acertadamente el valor en que concreta el metro cuadrado de terreno -1.403 pts/m2- que viene condicionado a juicio del Sr. Perito informante porque la aplicación exclusiva de los conceptos específicos del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa no responde a una valoración real de la finca de autos y, en consecuencia, ateniéndose al artículo 43 de la Ley, considera que el valor real viene derivado del promedio del valor en venta de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal y el valor urbanístico en base al Plan Especial, el cual otorga una cierta capacidad edificatoria, y así explica que el terreno, aún de cultivo de secano, lo es con casas aisladas de alto nivel en general por su construcción y superficie, lo que da a entender que no es el rendimiento agrícola lo que les ha traído y en consecuencia, atendida su buena ubicación, comunicación, grado de urbanización y suministros de compañías, fija el valor del metro cuadrado en un valor unitario de 1.403 pts/m2, de no haberse construido el Centro Penitenciario; valoración que resulta respaldada también por el informe pericial rendido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Juan Francisco al contestar al extremo a.2) de su dictamen, en el que expresamente se indica como correcta la valoración dada por el arquitecto Sr. Mariano , a razón de 53 pesetas/palmo cuadrado, o lo que es lo mismo 1.403 pts./m2, entendiéndose por todo ello como ajustado al valor de los terrenos propiedad del actor el señalado por la sentencia apelada, esto es, la cifra de 9.358.381 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la efectiva ocupación -16 de julio de 1.986- hasta su completo pago, al tipo de cada anualidad fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, por entenderse devengados como frutos civiles día por día, cuyo cálculo se efectuará en ejecución de la presente sentencia.

SÉPTIMO.- En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la ilegal privación al actor de la propiedad y posesión de los terrenos desde el año 1.986, esta Sala considera como criterio razonable, reiterando lo ya decidido en la sentencia de 11 de noviembre de 1.993 , cifrar dicha indemnización en el porcentaje del 25 por ciento aplicable al valor entendido como valor de sustitución material compensatorio por la ocupación y privación del terreno y que ha quedado señalado anteriormente, esto es, el 25 % de 9.358.381 pesetas, o lo que es lo mismo, la cifra de 2.339.595 pesetas, cuya cantidad devengará igualmente los intereses correspondientes desde el día 16 de julio de 1,.986 hasta su completo pago, en la forma indicada al final del fundamento de derecho precedente; cantidad que estimamos como justa indemnización de los daños y perjuicios aludidos, rechazando por tanto cualquier otra solicitada por las partes”.

A ello no se opone lo alegado por la adminsitración demandada consistente en que estemos ante un bien inmueble abandonado o en mal estado, del cual el recurrente no podía sacar ninguna rentabilidad, pues el fundamento de la citada responsabilidad no se encuentra en el rendimiento que ha dejado de percibir el demandante como consecuencia de la ocupación ilegal, sino como dice la referida sentencia la responsabilidad encuentra su fundamento en que estando ante una actuación equiparable a las llamadas "vías de hecho", deberá también reconocerse el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal proceder, dado que de no hacerse así, y contemplarse solamente la indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, se estaría equiparando la vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad, habiendo sido reconocida esta compatibilidad de la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad con la indemnización por daños y perjuicios por actuación ilegal de la Administración, junto con el abono de los intereses de demora, por las sentencias de este Tribunal de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.985 y la ya mencionada de 10 de marzo de 1.992, y ello sin perjuicio de que el mal estado en el que se encuentra el inmueble pueda influir en su valoración.

En cuanto al valor dado al inmueble, entiende este juzgador que procede fijar la cantidad en los 73.070,5 € fijados en el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de enero de 2012 obrante en las actuaciones, pues en el mismo se fija el valor aplicando el método residual estático, contemplando tres posibilidades diferentes, y en el que se tiene en cuenta el estado ruinoso en el que se encuentra el inmueble a expropiar, su situación, los valores en el mercado, el conocimiento que los técnicos tienen de la zona y del lugar en el que se encuentra enclavada la finca afectada, a lo que añade las limitaciones a la construcción de cuatro plantas por la protección de las edificaciones y estética del conjunto histórico.

A ello no se opone la alegación realizada por la parte ejecutante de que el referido Acuerdo fue anulado, pues si se examina la sentencia que así lo hizo, se concluye que el motivo de anulación es ajeno a la incorrecta o no valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por lo que este juzgador entiende que el mismo puede tenerse en cuenta en la presente pieza como prueba documental, teniendo en cuenta la garantía que otorga la valoración en el citado acuerdo contenido, visto que el mismo se emite por un órgano administrativo imparcial y con suficiente cualificación técnica, y de forma motivada.

También se debe hacer constar que la cantidad que debe tenerse en cuenta para determinar la indemnización se ha fijado en los 73.070,5 € mencionados -que es la mayor de las tres valoraciones que realiza el citado órgano administrativo-, y no los 106.125,71 € que finalmente fija el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que esta cantidad se fija como consecuencia del obligado respesto que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tiene que realizar del principio de congruencia, tal y como explica en su Acuerdo.

Frente al mismo entiende este juzgador que no puede prevalecer el informe pericial que invoca la parte actora, vistos los motivos de impugnación que realiza al mismo el arquitecto municipal en el informe que parcialmente transcribe en uno de sus escritos la administración demandada, y del que interesa resaltar que las muestras tomadas por el perito judicial en su informe se referieren a valores ofertados en internet o precios de oferta de venta y no de compra ya efecutada o venta real -para el método de comparación-, y que en el caso del método residual el valor de referencia fue el facilitado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castellón como base para visados, por lo que no se trata de un valor real de mercado.

Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, la indemnización que procede estimar en favor de la parte ejecutante es el aludido 25% de los 73.070,5 € que asciende a 18.267,62 €, cuya cantidad devengará igualmente los intereses correspondientes desde la efectiva ocupaciónhasta su completo pago.

Por último, también procede estimar la demanda ejecutiva en el sentido de despachar ejecución frente al Ayuntamiento de Segorbe por un principal de 1.200 euros, más la cantidad adicional de 360 € fijada provisionalmente en concepto de costas, gastos e intereses, pues el Decreto que invoca la administración ordena su pago, pero no consta que el mismo se haya producido.

CUARTO.- Establece el artículo 139.1 de la LJCA: “1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”.

De conformidad con el mismo, y estimada parcialmente la demanda ejecutiva, no hay expresa imposición de costas. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

PARTE DISPOSITIVA REQUIÉRASE AL Sr. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE SEGORBE para que lleve a puro y debido efecto lo ordenado en el Fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia número 481/2013, de 28 de octubre de 2013, ORDENANDOal Ayunamiento de Segorbe alreintegro al demandante del inmueble sito en la Plaza de la Cueva Santa 17 de tal población en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente resolución, DEBIENDO ABONARA LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 18.267,62 € en concepto de principal por los daños y perjuicios causados,cuya cantidad devengará igualmente los intereses correspondientes desde la efectiva ocupaciónhasta su completo pago, más la cantidad de1.200 euros por las costas, BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO QUE DE NO SER ATENDIDO ESTE REQUERIMIENTO EN DICHO PLAZO, SE LE IMPONDRÁ PERSONALMENTEUNA MULTA COERCITIVA DE 300 EUROS QUE SE REITERARÁ CADA VEINTE DÍAS conforme al artículo 112 de la LJCA y con el apercibimiento expreso de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía si, impuestas las tres primeras multas, no se ha llevado a puro y debido efecto lo ordenado en dicha Sentencia, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. 

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así lo acuerda, manda y firma, Pablo de la Rubia Comos, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón. DILIGENCIA.

Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe

1 comentario :

Anónimo dijo...

Paco, con dos cojones le has ganado la partida al Kacike que está dilapidando el dinero de los segorbinos.
Enhorabuena.